40 desaparición del señor Tenorio Roca tuvo como finalidad sembrar temor, ocultar las pruebas del delito y evitar una eventual sanción, persiguiendo con ello crear un vacío jurídico durante el tiempo de la desaparición de la presunta víctima, a través de la negativa de reconocer la detención. Esta situación ocasionó la imposibilidad de éste de ejercer sus derechos y mantiene a sus familiares en una total incertidumbre sobre el paradero y la situación legal de la presunta víctima. 137. El Estado manifestó que su presunta responsabilidad internacional se basaba en elementos que estaban siendo examinados en una investigación penal abierta en sede nacional, por ser el procedimiento idóneo para determinar los presuntos actos de desaparición forzada. En este sentido, alegó que venía llevando a cabo las investigaciones en sede interna por la presunta desaparición forzada del señor Tenorio Roca de manera imparcial y efectiva y que las únicas fuentes de los hechos del caso eran las que aparecían en el expediente respectivo. Además, señaló que los órganos competentes de la investigación de actos que pudieran constituir delito, eran el Ministerio Público y el Poder Judicial, cuya competencia para determinar si los hechos ocurrieron e identificar a los presuntos responsables, y de ser el caso, sancionarlos, era en sede nacional. El Estado argumentó que, en la medida en que la desaparición forzada del señor Tenorio Roca no había sido probada hasta el momento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la Corte no podía concluir que el Estado vulneró los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana y de la obligación prevista en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 138. Por otro lado, en relación con el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, el Estado consideró que no violó el artículo 3 de la Convención Americana debido a que a través de la Ley No. 28413, publicada el 11 de diciembre de 2004, se creó el Registro Especial de Ausencia por Desaparición forzada (1980-2000) a cargo de la Defensoría del Pueblo. El Estado señaló que el objetivo de dicha ley era regular la situación jurídica de la ausencia por desaparición forzada, cuya declaración judicial tenía los efectos de la declaración judicial de muerte presunta del Código Civil. El Estado informó que, en virtud de dicha norma, el 29 de mayo de 2008 se entregó a los familiares del señor Tenorio Roca una “Constancia de Ausencia por Desaparición Forzada”, la misma que tenía como finalidad “facilitar a los familiares del ausente por desaparición forzada y a las personas con legítimo interés, los instrumentos para acceder al reconocimiento de sus derechos”. 139. Asimismo, el Estado sostuvo que tal constancia tenía como objetivo evitar que los familiares del señor Tenorio Roca se encontraran en una indeterminación jurídica respecto a la ausencia fáctica del mismo, fungiendo únicamente como mecanismo administrativo que reconocía un hecho cierto, como la ausencia de una persona en el marco de la violencia interna, pero sin que ello determinara una responsabilidad judicial por los hechos ni un reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado respecto a la supuesta desaparición forzada denunciada. Agregó que el hecho que la Defensoría del Pueblo haya emitido una Constancia de Ausencia y que la misma haya derivado en la inclusión del señor Tenorio Roca y sus familiares en el Registro Único de Víctimas (RUV), no significaba que la presunta desaparición forzada haya sido comprobada judicialmente. B. Consideraciones de la Corte B.1 La desaparición forzada como violación múltiple y permanente de derechos humanos 140. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada, la cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso

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