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abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano 191, y su
prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens192.
141. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la naturaleza permanente y el carácter
pluriofensivo de la desaparición forzada193. La caracterización pluriofensiva y permanente de la
desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 194, de la cual el Estado peruano es parte
(supra párr. 29), los travaux préparatoires a ésta195, su preámbulo y normativa, sino también de
otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales196 que, asimismo, señalan
como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa
de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 197.
142. Asimismo, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Parte se comprometen a no practicar ni tolerar
la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de
la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de
respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que
implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 198. Como parte de dicha obligación, el Estado está
en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 199.
191
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú,
supra, párr. 112.
192
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie
C No. 153, párr. 84, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 112.
193
Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Comunidad
Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 161.
194
El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que “[s]e considera
desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. El artículo
III de ese instrumento señala, en lo pertinente, que: “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
195
Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es
permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que
la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el
Proyecto de CIDFP, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25 de enero de 1994, pág. 10).
196
Cfr. Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación
General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15
de enero de 1996, E/CN. 4/1996/38, párr. 55, y artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas.
197
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra,
párr. 161.
198
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú,
supra, párr. 114.
199
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra,
párr. 114.