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143. De todo lo anterior puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada
tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos
de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la
víctima o se hallen sus restos, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y,
eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la
Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas200.
144. Antes de pasar al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal considera que es
importante recordar que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse
con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción
penal201. En efecto, la competencia de la Corte se enfoca en la determinación de violaciones a los
derechos humanos por parte de los Estados, por lo que la responsabilidad de los mismos bajo la
Convención u otros tratados aplicables no debe ser confundida con la responsabilidad penal de
individuos particulares202. Al respecto, es pertinente reiterar que para establecer que se ha
producido una violación de los derechos reconocidos en la Convención no es necesario que se
pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique
individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios203, sino que es
suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la
perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida
por éste204, en los términos expuestos supra.
145. En razón de lo anterior, es pertinente aclarar que, tanto la emisión de una sentencia interna
como la falta de una sentencia definitiva, no impiden a la Corte pronunciarse sobre la
responsabilidad internacional del Estado en cuanto a la configuración de una desaparición forzada,
ya que los procesos y decisiones de orden penal constituyen un hecho a ser tenido en cuenta para
evaluar la responsabilidad estatal o su alcance en un caso concreto, pero no constituyen per se un
factor para afirmar o eximir de responsabilidad internacional al Estado. Por ello, el hecho de que una
investigación penal se encuentre en curso no puede ser afirmada como una defensa válida por el
Estado para desvirtuar su responsabilidad internacional cuando la falta de determinación de la
verdad de los hechos y las eventuales responsabilidades penales a nivel interno son una
consecuencia directa de la falta al deber de debida diligencia del Estado o de una denegación de
justicia por retardo injustificado, como será analizado por esta Corte posteriormente (infra Capítulo
VII-2) En definitiva, es facultad de la Corte calificar los hechos del presente caso como una
desaparición forzada en tanto constituye una grave violación a los derechos humanos, y establecer
la responsabilidad del Estado frente a las obligaciones internacionales, independientemente de las
decisiones que se adopten a nivel interno.
B.2 Calificación de lo sucedido al señor Rigoberto Tenorio Roca como desaparición
forzada
200
Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Comunidad
Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 161.
201
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú,
supra, párr. 143.
202
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 118, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 107.
203
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 91, y Caso García Ibarra
y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 107.
204
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 172 y 173, y Caso García Ibarra y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 107.