43
146. A continuación la Corte analizará si lo sucedido al señor Rigoberto Tenorio Roca constituye
una desaparición forzada. A tal fin valorará los distintos elementos de prueba obrantes a la luz de
los aspectos presentados por las partes y la Comisión para determinar si se satisfacen los elementos
constitutivos de la desaparición forzada (supra párr. 141). La Corte debe aplicar una valoración de
la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un
Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos
alegados205.
147. La privación de la libertad del señor Tenorio Roca se llevó a cabo mientras se trasladaba con
su esposa en un ómnibus de Huanta a Ayacucho, con motivo de la iniciación de su cargo como
oficial de reclutamiento militar (supra párrs. 60 y 61). La Corte nota que la detención se llevó a
cabo por miembros de la Marina de Guerra y de la PIP en el marco de un estado de emergencia en
la provincia de Huanta y bajo la suspensión del derecho a no ser detenido sin mediar orden judicial
o flagrancia delictual. El Tribunal considera que, si bien en este escenario la privación de la libertad
del señor Tenorio Roca pudo haber procedido de acuerdo al marco normativo interno, de los hechos
del caso se desprende que la detención fue realizada después de haber verificado su documento de
identidad y que no se correlacionaba con ninguna investigación o causa judicial. De este modo, el
actuar de los Infantes de Marina sólo puede ser entendido como una detención selectiva, lo cual se
condice con el modus operandi de la época relativo a las desapariciones forzadas (supra párr. 50).
148. Es importante resaltar que resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la
libertad a los fines de la caracterización de una desaparición forzada206, es decir, cualquier forma de
privación de libertad satisface este primer requisito. Sobre este punto, citando al Grupo de Trabajo
sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas, la Corte ha aclarado que la
desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención
inicialmente legal, es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe
resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no
limitarse a los casos de privación ilegal de libertad207.
149. Asimismo, de acuerdo a la información disponible, el señor Rigoberto Tenorio Roca no fue
puesto a disposición de ninguna autoridad sino que habría sido trasladado a la Base Militar ubicada
en el Estadio Municipal de Huanta, lugar que funcionaba como un centro clandestino de detención y
tortura (supra párrs. 55, 56 y 61).
205
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 129, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 7.
206
La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, establece que
se producen desapariciones forzadas en caso que: “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que
estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por
grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su
autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que
están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”. Adicionalmente, el artículo 2 de la Convención
Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 define la desaparición
forzada como: “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la
persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. Por su parte, el artículo II de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas definen la desaparición forzada como: “la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes”.
207
Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2005. Serie C No. 138, párr. 105, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 125, citando Grupo de Trabajo
sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Comentario General sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, párr. 7.