45
Apurímac)”208. Ciertamente, la detención y posterior desaparición del señor Tenorio Roca no
constituyó un hecho aislado, sino que se inserta en un contexto generalizado de desapariciones
forzadas ejecutadas por las fuerzas del orden en la provincia de Huanta (supra párrs. 52 a 57). En
este sentido, la Corte estima que cuenta con elementos suficientes para llegar a la convicción de
que la detención y las actuaciones posteriores a la misma siguieron el modus operandi relativo a las
desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales durante la época relevante como parte de
la estrategia contrasubversiva (supra párr. 50).
154. En conclusión, la Corte estima suficientemente acreditado que el señor Tenorio Roca fue
detenido por Infantes de la Marina de Guerra del Perú y por la Policía de Investigación del Perú el 7
de julio de 1984, mientras viajaba en ómnibus a la ciudad de Ayacucho, en presencia de su esposa
y de diversos testigos, luego de lo cual habría sido trasladado al Estadio Municipal de Huanta, sin
que los familiares fueran informados de su situación ni de su paradero. Por consiguiente, las
autoridades de la Marina, que detuvieron y trasladaron al señor Tenorio Roca, eran responsables por
la salvaguarda de sus derechos. Transcurridos más de 32 años desde su detención, sus familiares
desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. Por ende, la Corte concluye que el
Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca.
B.3 Violaciones a los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana y I.a) de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
155. La Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas
que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, distintos
bienes jurídicos protegidos por la Convención 209. Por tanto, el examen de una posible desaparición
forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva y
no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada solo en la detención, la posible tortura
o el riesgo de perder la vida210. En tal sentido, su análisis debe abarcar la totalidad del conjunto de
los hechos que se presentan a consideración del Tribunal211 y el contexto en que ocurrieron los
mismos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus
consecuencias212, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como
internacional.
156. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, el Tribunal constata que la detención
inicial del señor Tenorio Roca se realizó por miembros de la Marina en el marco de un estado de
emergencia y suspensión de garantías, entre ellas el derecho a la libertad personal en el que la
Marina de Guerra del Perú asumió el control del orden interno en la provincia de Huanta. Sin
perjuicio de que la detención inicial y privación de la libertad del señor Tenorio Roca fuera o no
realizada conforme a las atribuciones que tenían las fuerzas del orden durante el estado de
emergencia, dicha detención constituyó el paso previo para su desaparición.
157. Para la Corte, la detención y el traslado del señor Tenorio Roca a la Base Militar de la Marina,
instaurada en el Estadio Municipal de Huanta, privado de libertad, sin que se lo pusiera a disposición
208
Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VI, Capítulo 1.2 Las desapariciones forzadas
(expediente de prueba, tomo VII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y prueba, folio 3307).
209
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 138, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú,
supra, párr. 166.
210
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 166.
211
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú,
supra, párr. 166.
212
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 85, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 116.