46 de la autoridad competente ni que se registrara su ingreso a dicha Base, constituyó evidentemente un acto de abuso de poder que bajo ningún concepto puede ser entendido como el ejercicio de actividades militares para garantizar la seguridad nacional y mantener el orden público en el territorio nacional, toda vez que el fin no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario competente y presentarlo ante éste, sino ejecutarlo o propiciar su desaparición. Por ende, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención. 158. Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, en primer lugar la Corte considera que, al haberse privado de la libertad al señor Tenorio Roca en un contexto de desapariciones forzadas llevadas a cabo de manera generalizada entre los años 1983 y 1984, el Estado lo colocó en una situación de especial vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños a su integridad personal y vida. Asimismo, el Tribunal estima que resulta evidente que las víctimas de esta práctica ven vulneradas su integridad personal en todas sus dimensiones 213. En particular, de acuerdo con la declaración de la señora Cipriana Huamaní Anampa, el señor Tenorio Roca fue sometido a maltratos físicos al momento de su detención y traslado en el convoy militar. Además, la Corte considera que el sufrimiento físico y mental inherente a una desaparición forzada debido al aislamiento prolongado, a la incomunicación coactiva y a la incertidumbre de lo que ocurriría, generaron en el señor Tenorio Roca sentimientos de profundo temor y ansiedad. De igual manera, esta Corte ha considerado que, luego de su detención, el señor Tenorio Roca habría sido llevado a la Base Militar de la Marina instaurada en el Estadio Municipal de Huanta, lugar que funcionaba como un centro de detención donde se ha establecido que se practicaba la tortura de las personas detenidas (supra párrs. 55). Por lo antes expuesto, la Corte concluye que actos deliberados de violencia se perpetraron contra la víctima, los cuales constituyeron actos de tortura. Por la tanto, el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 159. Respecto del artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención214. La Corte resalta que, a la fecha, luego de más de 32 años de iniciada la desaparición, no se conoce el paradero del señor Tenorio Roca. 160. Finalmente, respecto a la violación del artículo 3 de la Convención Americana, la Corte recuerda que, desde el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, se consideró que la práctica de desaparición forzada también violaba el artículo 3 de la Convención, en tanto “busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional”215. De igual manera, la Corte ha afirmado que “una desaparición forzada puede conllevar una violación específica [del artículo 3] debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la ‘sustracción 213 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 58, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 166. 214 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 157, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 169. 215 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 y 91, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 170.

Seleccionar párrafo de destino3