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de la protección de la ley’ o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que
impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica”216.
161. Ahora bien, la Corte nota que el Estado motivó la negación de esta violación debido a la
existencia de una ley a nivel interno que “regula[ba] la situación jurídica de la ausencia por
desaparición forzada”, y otorgaba un certificado de ausencia a causa de dicho fenómeno, la cual
tendría equivalencia a la declaración judicial por muerte presunta. A este respecto, el Tribunal
reconoce el esfuerzo legislativo del Estado para dar respuesta a las consecuencias del fenómeno de
la desaparición forzada de numerosas personas en el Perú, la cual imposibilita al desaparecido
ejercer sus derechos y obligaciones, lo que a su vez genera efectos en sus familiares y terceros 217.
162. Sin embargo, la Corte considera que dicha ley se circunscribe a brindar un “mecanismo
administrativo” a los familiares del desaparecido para “acceder al reconocimiento de sus derechos”,
y no determina judicialmente la desaparición forzada ni reconoce algún tipo de responsabilidad del
Estado. El propio Estado señaló que dicha norma tenía como finalidad “facilitar a los familiares del
ausente por desaparición forzada y a las personas con legítimo interés, los instrumentos para
acceder al reconocimiento de sus derechos”. La constancia por desaparición forzada tenía como
objetivo evitar que los familiares del señor Tenorio Roca se encontraran en una indeterminación
jurídica respecto a la ausencia física del mismo, fungiendo únicamente como mecanismo
administrativo que reconocía un hecho cierto, como la ausencia de una persona en el marco de la
violencia interna, pero sin que ello determine una responsabilidad judicial por los hechos ni un
reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado respecto a la desaparición forzada
denunciada.
163. La Corte considera que el señor Tenorio Roca fue colocado por el propio Estado en una
situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma
efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica. Dicha indeterminación jurídica se mantiene de manera permanente
hasta que el paradero de la víctima se establezca, o en todo caso se encuentren sus restos. En este
sentido, la Corte concluye que el mecanismo administrativo fue creado como una ficción jurídica en
beneficio de los familiares y terceros interesados a efectos de llevar a cabo acciones que no podrían
ser posibles debido a los efectos que dicha desaparición genera. Por ello, el alegato del Estado en
relación con que no incurre en responsabilidad por la violación del artículo 3 de la Convención al
existir en la normativa interna la ley de ausencia en casos de desaparición forzada, no puede ser
considerada como susceptible de “subsanar” o en todo caso “hacer cesar” la violación del artículo 3
de la Convención, configurada desde el 7 de julio de 1984, fecha en la cual el señor Tenorio Roca
desapareció.
164. En virtud de todo lo expuesto, la Corte concluye que el Perú incurrió en responsabilidad
internacional por la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca iniciada el 7 de julio de 1984,
sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los
artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma y en relación con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca.
216
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 y 91, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 170.
217
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 100.