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forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en vigor para el Estado desde el 15 de
marzo de 2002221.
168. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario
que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como
consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra
forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, la Corte ha considerado que toda
vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición
forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente
una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de
garantía imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria,
imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 222.
B. Falta de debida diligencia en los procedimientos abiertos en el fuero ordinario,
tanto por el descubrimiento de las fosas de Pucayacu como por la desaparición
de Rigoberto Tenorio Roca (expedientes No. 30-84, 1-86 y 109-2011)
B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
169. Respecto a los primeros procedimientos ordinarios abiertos en los años ochenta, la Comisión
sostuvo que el Estado no había realizado actuaciones inmediatas encaminadas a determinar el
paradero de la víctima o el lugar donde pudiera encontrarse privada de la libertad. Además, señaló
que las primeras actuaciones tuvieron lugar meses después de las denuncias presentadas por los
familiares y se omitieron diligencias fundamentales. Respecto al proceso penal ordinario abierto en
el año 2003, la Comisión argumentó que las diversas deficiencias han persistido, pues los pasajeros
del autobús donde viajó el agraviado aún no habían sido llamados a declarar, y tampoco se realizó
la inspección o búsqueda de restos mortales dentro del Estadio Municipal de Huanta. Por otro lado,
la Comisión destacó que sólo existían tres personas investigadas por autoría mediata, sin que se
hayan realizado actuaciones para determinar quienes participaron en la detención de Rigoberto
Tenorio Roca. Respecto del imputado Capitán Artaza Adrianzén, la Comisión resaltó que las
investigaciones en relación con su persona, así como su posible captura han sido obstaculizadas en
vista de que fue presuntamente secuestrado, y señaló que el Estado no había presentado
información que indicara que investigó de manera adecuada y logró acreditar dicho secuestro.
170. Finalmente, la Comisión llamó la atención sobre el hecho de que recién en abril de 2009 se
tomaron pruebas de ADN a los familiares de Rigoberto Tenorio Roca, “sin que ello haya conducido
hasta la fecha a la determinación del paradero o identificación de los restos mortales de la víctima”.
Al respecto, señaló que no existía una estrategia seria y exhaustiva de búsqueda de los restos de
las personas desaparecidas vinculadas a esta investigación, incluyendo al señor Tenorio Roca,
siendo que gran parte de las diligencias planificadas han girado en torno a las fosas de Pucayacu,
sin que se hayan realizado la totalidad de diligencias planificadas respecto de la identificación de los
restos que fueron localizados, ni otras diligencias tendientes a razonablemente establecer lugares
adicionales donde pudiera encontrarse el paradero del señor Tenorio Roca.
221
El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
222
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra,
párr. 178.