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satisfacer el derecho a acceder a la justicia223. Ahora bien, ello no significa que sustituya a dichas
autoridades, sino que en su función jurisdiccional corresponde a la Corte determinar si el Estado ha
violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales.
Evidentemente, y como ya ha sido resaltado en vasta jurisprudencia, ello “puede conducir a que el
Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” 224, a fin de precisar las
consecuencias internacionales de sus acciones u omisiones en el presente caso y disponga lo
correspondiente.
176. En este sentido, si bien la Corte ha indicado que el deber de investigar es uno de medio, no de
resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” o como una “mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios”225. Es responsabilidad de las autoridades estatales
realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles que
debe estar orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y,
eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente
cuando están involucrados agentes estatales226, como ocurre en el presente caso.
177. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación
tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que
permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos227, como las del presente
caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta
la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos realizados por las
Fuerzas Armadas que estaban a cargo del control político militar de las zonas declaradas en estado
de emergencia (supra párr. 53), y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente
involucradas en los mismos228, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el
seguimiento de líneas lógicas de investigación229.
223
Cfr., mutatis mutandi, Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012.
Serie C No. 256, párr. 160.
224
Cfr., entre otros, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Baldeón García, supra, párr. 142, y Caso García Ibarra y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 20.
225
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra,
párr. 161.
226
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010. Serie C No. 217, párr. 155, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 178.
227
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 163, párr. 156, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 154.
228
En cuanto a la cadena de mando vigente al momento de los hechos, la CVR sostuvo que estaba configurada de la
siguiente manera: el Jefe Político Militar de las Provincias de Huanta y La Mar era el Capitán de Fragata AP Alberto Rivero
Valdeavellano; le seguía el Jefe del Destacamento de Infantería de la Marina de las Provincias de Huanta y La Mar, el
Capitán de Corbeta AP Álvaro Francisco Serapio Artaza Adrianzén; el Jefe de la Base Contrasubversiva de Huanta era el
Teniente Primero AP Augusto Gabilondo García del Barco, empero el control del Cuartel de la Marina provenía del Jefe
Político Militar de Ayacucho, el General Adrián Huamán Centeno, quien tenía bajo su control los cuarteles y bases militares
acantonados en todo el departamento de Ayacucho, parte de Huancavelica y Apurímac. Asimismo, la CVR sostuvo,
asimismo, que el Estadio Municipal de Huanta funcionaba como centro de detención y base de operaciones, y que la policía
de Huanta trabajaba en forma conjunta con la Marina. Cfr. Informe “Caso Huanta” de 7 de marzo de 2003 (expediente de
prueba, tomo I, anexo 15 al informe de fondo, folios 433 a 440).
229
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de
2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169.