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178. Ahora bien, en casos de desaparición forzada como el que nos ocupa, la investigación tendrá
ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno
investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las
acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de
su paradero230. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza
subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida,
pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso,
dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con
todos los medios a su alcance231.
179. Para que una investigación de desaparición forzada sea llevada eficazmente y con la debida
diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas
actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e
identificar a los responsables de su desaparición forzada 232. Para ello, el Estado debe dotar a las
correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y
procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e
información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la
ubicación de las víctimas233.
180. Al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo, la Corte se referirá tanto a las
diligencias realizadas para establecer las correspondientes responsabilidades penales como a las
diligencias tendientes a localizar el paradero de la víctima.
181. De los hechos probados se destaca que en la investigación No. 30-84, iniciada en la
jurisdicción ordinaria por el descubrimiento de los 50 cadáveres en las fosas de Pucayacu, el Juez
instructor se inhibió a favor de la jurisdicción militar (supra párr. 75), sin que obre un avance en la
investigación para esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte de dichas personas. Por su
parte, en el expediente No. 1-86 seguido en contra de Álvaro Artaza Adrianzén a raíz de la denuncia
promovida por Juan Tenorio Roca (supra párr. 80), solamente se recabó la declaración de la esposa
de la víctima, toda vez que no fue posible lograr la comparecencia de los pasajeros y del conductor
del bus (supra párr. 81). Lo anterior evidencia la omisión en recabar pruebas fundamentales para el
esclarecimiento de los hechos, como lo son: la inspección al Estadio Municipal de Huanta, pues
hubiera podido proporcionar información relevante para investigar los hechos denunciados y obtener
indicios o evidencias del paradero de la víctima; recibir la declaración de los pasajeros y del
conductor del bus en el cual viajaba Rigoberto Tenorio Roca, pues éstas fueron testigos presenciales
del momento en que los Infantes de la Marina detuvieron al señor Tenorio Roca; y recabar, en
cuanto correspondiera, las declaraciones del Fiscal Simón A. Palomino Vargas y el Juez Juan Flores
Rojas, quienes iban en el convoy militar que trasladó a la víctima.
182. Respecto a las omisiones descritas en el párrafo precedente, esta Corte destaca que revisten
tal importancia para la averiguación de la verdad jurídica puesto que normalmente eran idóneas, y
en todo caso insustituibles, para esclarecer la suerte de la víctima e identificar a los responsables de
230
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre
de 2014. Serie C No. 287, párr. 439.
231
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos
del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 439.
232
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Comunidad Campesina de Santa
Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 227.
233
Cfr. Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C
No. 253, párr. 327, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 487.