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vida e integridad personal. La Comisión sostuvo que las diligencias realizadas no estuvieron
encaminadas a esclarecer los hechos, sino a mantenerlos en impunidad hasta que se otorgó el
beneficio de la amnistía.
191. Además, la Comisión argumentó que el Perú violó la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno, prevista en el artículo 2 de la Convención, debido a que en aplicación del artículo
10 de la Ley No. 24150 las autoridades del fuero ordinario se inhibieron de seguir conociendo las
investigaciones. Asimismo, alegó que esta norma era interpretada de forma incompatible con la
Convención extendiendo el concepto de infracción “en el ejercicio de sus funciones” e incluyendo la
investigación de violaciones a derechos humanos como las ocurridas en el caso. Por otra parte, la
Comisión reconoció que el Tribunal Constitucional del Perú efectivamente declaró inconstitucional el
artículo 10 de la Ley No. 24150 el 16 de marzo de 2004. Sin embargo, resaltó que “esto ocurrió a
20 años de ocurrida la desaparición, cuando la misma ya había sido investigada más de 11 años por
el fuero penal militar y se encontraba archivada por cerca de 8 años”, de modo tal que para la
Comisión “tal violación estaba plenamente consumada”.
192. Los representantes manifestaron que las solicitudes de inhibición presentadas por las
autoridades militares a las del fuero ordinario ocasionaron que los hechos y las violaciones fueran
conocidas por autoridades que no eran idóneas. Adicionalmente, manifestaron que el artículo 10 de
la Ley No. 24150 fue posteriormente declarado inconstitucional. Los representantes consideraron
que todo ello en su conjunto constituyeron afectaciones al debido proceso y a la garantía de
independencia, en perjuicio del señor Tenorio Roca y sus familiares.
193. El Estado refirió que no hubo intención de procesar a Álvaro Artaza Adrianzén con la finalidad
de absolverlo de su responsabilidad. Además, señaló que la omisión de capturar al imputado no
impactó en el proceso penal. Por otra parte, sostuvo que a la fecha de los hechos del presente caso,
la actuación de la Justicia Militar se entendía acorde con los estándares del momento de la Corte
Interamericana, que no se había pronunciado sobre la materia, y el marco normativo interno. El
Estado señaló que únicamente el juez a cargo del expediente No. 1-86 se inhibió con base en el
artículo 10 de la Ley No. 24150, el cual fue declarado inconstitucional en 2004, por tanto, no se
vulnera el artículo 2 de la Convención Americana.
C.2 Consideraciones de la Corte
194. La Corte recuerda que su jurisprudencia relativa a los límites de la competencia de la
jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos ha sido
constante, en el sentido de afirmar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal
militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de
intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares238. Por ello,
la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión
de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar239. Por consiguiente, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado,
la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y
sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los
responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común 240.
238
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117, y Caso
Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 144.
239
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie
C No. 52, párr. 128, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 147.
240
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 200, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra,
párr. 145.