57 Osorio Rivera y Familiares248 y La Cantuta249, todas contra Perú, coinciden en declarar responsable al Estado por violación al principio del juez natural, sólo por el tiempo en que estuvieron en funcionamiento dichos procesos, pues posteriormente se continuó la investigación en el fuero que debía conocerlos desde un principio, es decir, la jurisdicción ordinaria. 199. Por su parte, en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, dicha violación se tomó en cuenta como un obstáculo para las investigaciones, pues la Corte no contó con información respecto a lo sucedido posteriormente en la jurisdicción castrense 250. 200. De forma diferente, en la sentencia del caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, no se declaró violado el artículo 8 de la Convención por las investigaciones realizadas en el fuero militar, dado que el proceso seguido contra el autor de los hechos estuvo bajo el conocimiento de la jurisdicción militar por menos de un año y que, posteriormente a la reapertura de la causa, ésta únicamente fue conocida por la jurisdicción ordinaria, la cual finalmente condenó al responsable. Además, en dicho caso, la jurisdicción ordinaria nunca dejó de conocer las violaciones alegadas porque no atendió la solicitud que le hizo el juez militar. Por tanto, el análisis únicamente correspondió al impacto que habría tenido en el plazo razonable el hecho de que el proceso se encontrara por cierto período de tiempo bajo el conocimiento de la jurisdicción militar, además de la ordinaria; situación que de la misma forma no afectó al plazo razonable251. 201. En el presente caso, a diferencia del caso Tarazona Arrieta en el que la causa seguida en la jurisdicción ordinaria continuó abierta en paralelo a la que se abrió en la jurisdicción militar, tanto la causa por las fosas de Pucayacu como la concerniente a la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca fueron derivadas a la jurisdicción militar, las que luego resolvieron finalizar los procesos penales por sobreseimiento o en aplicación de la ley de amnistía, quedando los hechos en total impunidad. La Corte considera que, tanto al dirimir la Corte Suprema de Justicia de la República la contienda de competencia a favor de la jurisdicción militar bajo la figura del delito de función (supra párr. 76), como al inhibirse el Juzgado de Instrucción de Huanta de conocer de los hechos a favor de la jurisdicción militar con base en la Ley No. 24150 (supra párr. 93), sumado al período durante el cual los casos se mantuvieron en la jurisdicción militar entre los años 1984 a 1986 y 1986 a 1995 respectivamente, constituyeron una violación a la garantía de juez natural. Por lo tanto, se configuró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana. 202. Dado que los tribunales militares no eran competentes, la Corte considera que no es necesario pronunciarse respecto a los argumentos de la Comisión y de los representantes en torno a la alegada falta de debida diligencia y otras garantías judiciales. 203. En cuanto al alegato de la Comisión Interamericana referente a la alegada violación del artículo 2 de la Convención, la Corte nota que el artículo 10 de la Ley No. 24150252 fue utilizado por el Juez de Instrucción de Huanta como fundamento de su inhibición (supra párr. 93). Al respecto, es 248 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párrs. 187 a 191. 249 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párrs. 140 a 142 y 145. 250 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párrs. 244 a 246. 251 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 108 a 110. 252 Dicho artículo establecía que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, así como todos aquellos que estén sujetos al Código de Justicia Militar que se encuentren prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepción, quedan sujetos a la aplicación del mencionado código. Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio” (expediente de trámite ante la Comisión, tomo IV, folio 1808).

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