57
Osorio Rivera y Familiares248 y La Cantuta249, todas contra Perú, coinciden en declarar responsable
al Estado por violación al principio del juez natural, sólo por el tiempo en que estuvieron en
funcionamiento dichos procesos, pues posteriormente se continuó la investigación en el fuero que
debía conocerlos desde un principio, es decir, la jurisdicción ordinaria.
199. Por su parte, en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, dicha violación se
tomó en cuenta como un obstáculo para las investigaciones, pues la Corte no contó con información
respecto a lo sucedido posteriormente en la jurisdicción castrense 250.
200. De forma diferente, en la sentencia del caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, no se declaró
violado el artículo 8 de la Convención por las investigaciones realizadas en el fuero militar, dado que
el proceso seguido contra el autor de los hechos estuvo bajo el conocimiento de la jurisdicción
militar por menos de un año y que, posteriormente a la reapertura de la causa, ésta únicamente fue
conocida por la jurisdicción ordinaria, la cual finalmente condenó al responsable. Además, en dicho
caso, la jurisdicción ordinaria nunca dejó de conocer las violaciones alegadas porque no atendió la
solicitud que le hizo el juez militar. Por tanto, el análisis únicamente correspondió al impacto que
habría tenido en el plazo razonable el hecho de que el proceso se encontrara por cierto período de
tiempo bajo el conocimiento de la jurisdicción militar, además de la ordinaria; situación que de la
misma forma no afectó al plazo razonable251.
201. En el presente caso, a diferencia del caso Tarazona Arrieta en el que la causa seguida en la
jurisdicción ordinaria continuó abierta en paralelo a la que se abrió en la jurisdicción militar, tanto la
causa por las fosas de Pucayacu como la concerniente a la desaparición forzada de Rigoberto
Tenorio Roca fueron derivadas a la jurisdicción militar, las que luego resolvieron finalizar los
procesos penales por sobreseimiento o en aplicación de la ley de amnistía, quedando los hechos en
total impunidad. La Corte considera que, tanto al dirimir la Corte Suprema de Justicia de la
República la contienda de competencia a favor de la jurisdicción militar bajo la figura del delito de
función (supra párr. 76), como al inhibirse el Juzgado de Instrucción de Huanta de conocer de los
hechos a favor de la jurisdicción militar con base en la Ley No. 24150 (supra párr. 93), sumado al
período durante el cual los casos se mantuvieron en la jurisdicción militar entre los años 1984 a
1986 y 1986 a 1995 respectivamente, constituyeron una violación a la garantía de juez natural. Por
lo tanto, se configuró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8.1 de
la Convención Americana.
202. Dado que los tribunales militares no eran competentes, la Corte considera que no es necesario
pronunciarse respecto a los argumentos de la Comisión y de los representantes en torno a la
alegada falta de debida diligencia y otras garantías judiciales.
203. En cuanto al alegato de la Comisión Interamericana referente a la alegada violación del
artículo 2 de la Convención, la Corte nota que el artículo 10 de la Ley No. 24150252 fue utilizado por
el Juez de Instrucción de Huanta como fundamento de su inhibición (supra párr. 93). Al respecto, es
248
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párrs. 187 a 191.
249
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párrs. 140 a 142 y 145.
250
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párrs. 244 a 246.
251
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 108 a 110.
252
Dicho artículo establecía que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, así como todos aquellos
que estén sujetos al Código de Justicia Militar que se encuentren prestando servicios en las zonas declaradas en estado de
excepción, quedan sujetos a la aplicación del mencionado código. Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar
que cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan
vinculación con el servicio” (expediente de trámite ante la Comisión, tomo IV, folio 1808).