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pertinente recordar que la Ley No. 24150 fue adoptada en 1985 y confirió competencia a la
jurisdicción militar para conocer denuncias penales contra integrantes de las Fuerzas Armadas y
Policiales por actos cometidos mientras se encontraban en servicio en zonas declaradas en estado
de emergencia. La CVR señaló que dicha ley “favoreció la impunidad de los agentes del Estado
responsables de las violaciones de los derechos humanos”253. No existe controversia entre las partes
y la Comisión en cuanto a que el Tribunal Constitucional del Perú declaró inconstitucional el artículo
10 de la Ley No. 24150 el 16 de marzo de 2004, cuyos efectos, conforme el sistema normativo
peruano, implicaron que dicho artículo dejara de tener efectos jurídicos 254, quedando subsistente el
siguiente texto: “[l]as infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que cometan en el
ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no
tengan vinculación con el servicio”255. No obstante, la Comisión consideró que, de todas maneras, se
configuró una violación del artículo 2 de la Convención.
204. La Corte, tal como lo entendió en el caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, considera que la
decisión de inhibirse a favor de la jurisdicción militar en el presente caso obedeció a la insistencia
del fuero militar, de modo tal que tuvo efectos para el caso concreto como fue analizado supra.
Posteriormente, tanto el Tribunal Constitucional 256 como la Corte Suprema de Justicia de la
República257 modificaron dicha práctica basada en la referida norma a partir de su declaratoria de
inconstitucionalidad con efectos erga omnes y estableciendo criterios de carácter general y
vinculante en el sentido de que el fuero militar debe restringirse a delitos de función determinables
por el bien jurídico protegido y no a delitos comunes que impliquen violaciones a los derechos
humanos258. En consecuencia, la Corte no encuentra una violación adicional del artículo 2 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma.
D. Incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
por las leyes de amnistía
D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
205. La Comisión recordó que el 19 de junio de 1995 el Consejo Supremo de Justicia Militar otorgó
el beneficio de amnistía al Capitán Álvaro Artaza Adrianzén, por considerar que los hechos que se le
imputaban se subsumían en los alcances de la Ley No. 26479, que prohibía la persecución de delitos
cometidos por agentes del Estado o civiles, “como consecuencia de la lucha contra el terrorismo”.
Adicionalmente, el 2 de julio de 1995 el Perú adoptó la Ley No. 26492, la cual precisaba que la ley
de amnistía no era susceptible de revisión judicial, por cuanto su expedición era de competencia
exclusiva del Poder Legislativo. En virtud de la amnistía, la Comisión señaló que entre junio de 1995
253
Cfr. Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VIII, Conclusiones generales, párr. 75
(expediente de prueba, tomo I, anexo 8 al informe de fondo, folio 197).
254
El artículo 204 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que: “La sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin
efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma
legal”.
255
Cfr. Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, Sentencia de 16 de marzo de 2004, resolutivo 1.e.
(expediente de prueba, tomo II, anexo 95 al sometimiento del caso, folio 1099).
256
Cfr. Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, Sentencia de 16 de marzo de 2004, párrs. 129 a 133
(expediente de prueba, tomo II, anexo 95 al sometimiento del caso, folios 1095 a 1096).
257
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Contienda de competencia Nº 18-2004,
Resolución de 17 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 44 a la contestación del Estado, folios
4118 a 4119).
258
Cfr. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 414.