62 aplicación del referido ordenamiento constituyó una obstaculización a la debida investigación en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 218. Como resulta evidente, a diferencia del precedente Comunidad Campesina de Santa Bárbara, en el presente caso no existe formalmente un acto de desaplicación concreto o, en otros términos, una reapertura de la investigación archivada por la desaparición forzada del señor Tenorio Roca, sino que a partir de las medidas generales adoptadas por el Perú en cumplimiento de la sentencia del caso Barrios Altos (supra párr. 210) y del informe emitido por la CVR, se inició la investigación relacionada con el Informe “Caso Huanta” (supra párr. 183). Por ende, la Corte nota que la aplicación contraria a la Convención de la Ley de Amnistía No. 26479 impidió la investigación y sanción de los responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca por un lapso de al menos ocho años. 219. Por consiguiente, en atención a lo resuelto en casos anteriores, la Corte considera que el Estado incumplió el deber de adecuar su derecho interno a la Convención, contenido en el artículo 2 de dicho instrumento, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 del mismo tratado, por la aplicación de la Ley de Amnistía No. 26479 en el proceso seguido por la desaparición del señor Tenorio Roca y durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas en el Perú. E. Incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno por la inadecuada tipificación del delito de desaparición forzada E.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 220. La Comisión argumentó que el Estado no ha cumplido lo dispuesto por la Corte en los casos Gómez Palomino y Anzualdo Castro respecto a la necesidad de adecuar la tipificación del artículo 320 del Código Penal peruano. Para la Comisión, “aunque el Estado peruano ha mencionado la existencia de proyectos de ley orientados a ajustar el artículo 320 del Código Penal a los estándares interamericanos, la información disponible indica que tales proyectos aún no han sido debatidos por el pleno del Congreso de la República”. En adición a esa omisión legislativa, la Comisión señaló que “la máxima instancia del Poder Judicial peruano ha adoptado resoluciones cuyo contenido desconoce los estándares interamericanos”, en referencia al Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116. En síntesis, para la Comisión “[e]l hecho de que la desaparición forzada de personas esté tipificada como un delito especial propio en el artículo 320 del Código Penal [p]eruano cobra de las autoridades judiciales competentes un debido control de convencionalidad a fin de ajustar su interpretación a los alcances del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el cual establece expresamente que el citado delito ‘será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima’”. Por consiguiente, la Comisión consideró que la prohibición de la persecución penal por desaparición forzada con relación a aquellas personas que dejaron de ser agentes estatales al momento de entrada en vigor del referido tipo penal en el derecho interno contraría el artículo III de la referida Convención Interamericana y la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. Como consecuencia, la Comisión concluyó que, “dado que el Estado peruano no ha modificado hasta la fecha el tipo penal de desaparición forzada previsto en el artículo 320 del Código Penal a través de los mecanismos legislativos o judiciales previstos en su ordenamiento, […] subsiste un incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana y III de la [Convención Interamericana]”. 221. Los representantes argumentaron que el Estado ha incumplido permanentemente con la obligación de adecuar el tipo penal de desaparición forzada previsto en el artículo 320 del Código Penal a lo dispuesto por la Corte Interamericana, toda vez que no ha atendido lo consignado por la Corte en los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro y Osorio Rivera, todos contra el Perú. En particular, señalaron que el actual tipo penal del artículo 320 del Código Penal no se adecua a las

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