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obligaciones internacionales asumidas por el Perú a la luz del artículo II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por restringir la autoría de la desaparición
a los funcionarios o servidores públicos, no contiene el elemento esencial de la negativa de
reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida y exige la debida
comprobación de la desaparición, lo que podría llevar a poner la carga de la prueba en las víctimas
o sus familiares. No obstante, destacaron que “[l]a falta de adopción de medidas con relación al
incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 2 de la Convención y III de la
[Convención Interamericana] no habría generado consecuencias en la tramitación de las nuevas
investigaciones por la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca”. Los representantes indicaron que
ello no obstaba para advertir que el Estado peruano continúa incumpliendo lo dispuesto en los
artículo 2 de la Convención y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
222. Los representantes resaltaron que el Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre
de 2009 emitido por las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la República del Perú,
“agrava los problemas ocasionados por la incompatibilidad del tipo penal de desaparición forzada
con los estándares internacionales”, toda vez que constituía “una medida de unificación de
jurisprudencia en materia de desaparición forzada de personas” y era precedente vinculante. De
manera específica, los representantes advirtieron que el fundamento 15, literal c, de dicho Acuerdo
establece que “los agentes estatales responsables de hechos que constituyan desaparición forzada,
anteriores al 8 de abril de 1991, sólo serán procesados si, a dicha fecha, conservan la condición de
funcionario público, caso contrario no será posible su persecución penal bajo el tipo penal de
desaparición forzada descrito en el artículo 320º del Código Penal peruano, dejando impunes tales
hechos”. Para los representantes, dicha disposición contraviene la jurisprudencia de esta Corte,
donde claramente se precisó que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima la
desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de
‘servidor público’ del autor”. Por lo anterior, los representantes concluyeron que, “[s]i bien la
adopción del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 no constituye una medida legislativa del Estado
peruano, constituye una medida adoptada por el Estado, cuyos alcances limitarían el goce de los
derechos reconocidos por la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas de desaparición
forzada de personas y sus familiares, incumpliendo con la obligación impuesta por el artículo 2 de la
Convención Americana”. Por lo tanto, concluyeron que el Estado aún no ha cumplido con adecuar
legislativamente el tipo penal de desaparición forzada a los estándares establecidos por el sistema
interamericano de protección de derechos humanos conforme a las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana. Finalizaron señalando que, “[l]os esfuerzos de la Corte Suprema de la República de
superar las dificultades expuestas por la Corte Interamericana a través de doctrina jurisprudencial
vinculante no han sido plenos, por tanto, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2º de la
Convención Americana y III de la [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas]”.
223. El Estado alegó que, si bien el tipo penal de desaparición forzada se ha mantenido desde la
publicación de la Ley No. 26926 de 1998, que lo incorporó al Código Penal peruano como crimen
contra la humanidad, “en el presente caso no existe una relación entre la presunta responsabilidad
penal de los presuntos autores del delito de desaparición forzada a nivel interno con la redacción del
tipo penal de desaparición forzada”. El Estado puntualizó que “las investigaciones han abordado los
hechos encuadrándolos en el delito vigente en el ordenamiento legal peruano en la época”. Al
respecto, sostuvo que, dado que la desaparición forzada es un delito permanente, el hecho de no
haberse tipificado en el Perú en el año 1984 no constituye un límite insuperable, como lo ha resuelto
el Tribunal Constitucional peruano. En ese sentido, afirmó que “la supuesta indebida tipificación
normativa tampoco ha sido un obstáculo para el desarrollo efectivo de las investigaciones o
procesos abiertos por la presunta desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca”. El Estado
concluyó que “el deber contemplado en el artículo 2 de la Convención Americana ha sido cumplido,