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al igual que el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas”.
224. Posteriormente, el Estado aclaró que el criterio contenido en el párrafo 15.c) del Acuerdo
Plenario No. 9-2009/CJ-116 ha caído en desuso a partir de la recepción de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana, por lo que la propia Corte Suprema y la Sala Penal Nacional, que conocen de
los casos de desaparición forzada de personas, se habrían desvinculado del referido Acuerdo
Plenario. Citó varios precedentes que demostrarían que desde el año 2010 la propia Corte Suprema
de Justicia en varios casos sobre desaparición forzada se ha apartado de esta doctrina legal que
estableció el año 2009, dejando en desuso el criterio que impedía que la persona que ya no era
funcionaria al momento en que entró en vigor la ley penal sobre desaparición fuera procesado. Por
consiguiente, el Estado consideró que el Acuerdo Plenario, en su aspecto más criticado, contenido
en el párrafo 15.c), ha sido dejado de lado por la práctica de la Corte Suprema de Justicia de la
República y por la Sala Penal Nacional, de modo tal que el temor de que algún operador jurídico
pueda invocar el párrafo 15.c) del referido Acuerdo Plenario, “es de poca consistencia, a la luz de la
práctica de los tribunales que en razón de su competencia material conocen del delito de
desaparición forzada de personas en el Perú”.
E.2 Consideraciones de la Corte
225. En el caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú, la Corte recapituló la obligación general de los
Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana 270, la cual
también es aplicable a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 271. De
ella se deriva el deber de los Estados de tipificar como delito autónomo la desaparición forzada y la
definición de las conductas punibles que la componen 272, tomando en consideración el artículo II de
la citada Convención273, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el
ordenamiento jurídico interno.
226. En el caso Gómez Palomino, esta Corte se refirió a la falta de adecuación del artículo 320 del
Código Penal peruano274 con los estándares internacionales debido a las siguientes razones: a) el
artículo 320 del Código Penal del Perú restringe la autoría de la desaparición forzada a los
“funcionarios o servidores públicos”. Esta tipificación no contiene todas las formas de participación
delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición
270
En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada
Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella
reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 179. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una
parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la
Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 172, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 111.
271
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 193, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú,
supra, párr. 204.
272
205.
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 181, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr.
273
El artículo en cuestión establece que se considerará desaparición forzada: “[…] la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes”.
274
El artículo en cuestión dispone lo siguiente: “Desaparición comprobada. Artículo 320.- El funcionario o servidor
público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición
debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme
al Artículo 36 incisos 1) y 2)”.