67 F. Plazo razonable F.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 234. La Comisión señaló que conforme a la jurisprudencia interamericana, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por si misma, una violación de las garantías judiciales; aunado a que el incumplimiento de la obligación de brindar justicia y verdad dentro de un plazo razonable se extiende, asimismo, a la ausencia de determinación del paradero de Rigoberto Tenorio Roca. Además, indicó que no obra una explicación que justifique que no se ha avanzado de la etapa de instrucción ni mucho menos la falta de una decisión firme. 235. A su vez, los representantes señalaron que han pasado más de 30 años de ocurridos los hechos y aún no determinan los resultados de ADN respecto a las fosas encontradas en 2009. Agregaron que el hecho que el proceso se declarara complejo, fue consecuencia directa de no actuar oportunamente en 1984. Argumentaron que la inactividad procesal se debió a lo dispuesto por las Leyes Nos. 26492 y 26479, pues hasta 2003 se reactivaron las investigaciones de los hechos. Los representantes concluyeron que aún se desconocen los motivos de la detención del señor Tenorio Roca y los hechos siguen impunes, incumpliendo también sus obligaciones bajo el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 236. El Estado manifestó que no se puede considerar el término entre 1984 y 2001 por las siguientes dos razones: (i) Perú ya ha sido sancionado en varias ocasiones por el sistema de juzgamiento de la década de los noventa, y (ii) ya se realizaron las acciones encaminadas a hacer compatible el sistema nacional de juzgamiento con los “estándares internacionales”. El Estado argumentó que se debe verificar el cómputo del plazo razonable desde el 10 de octubre de 2006, fecha en que la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial de Ayacucho formuló denuncia en el proceso actual. Respecto a las ampliaciones de la etapa de instrucción, el Estado manifestó que fueron con el fin de reunir las pruebas y elementos indispensables para concretar un criterio certero sobre la realización del delito y establecer el grado de responsabilidad de los autores. Sostuvo que se debe ponderar la búsqueda de la verdad sobre el plazo razonable. F.2 Consideraciones de la Corte 237. Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables 283, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales 284. 238. Conforme con su jurisprudencia reiterada, esta Corte ha considerado cuatro aspectos para determinar el cumplimiento de la garantía general sobre el plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado285, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona 283 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 188, y Caso Osorio Rivera y familia Vs. Perú, supra, párr. 200. 284 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 177. 285 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 72, y

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