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251. La Comisión consideró que ante la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca, el Estado
tenía la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de sus familiares a través de
investigaciones efectivas orientadas a esclarecer los hechos y proveer verdad, justicia y reparación.
Sin embargo, el incumplimiento de dicha obligación generó sufrimiento y angustia a los familiares
del señor Tenorio Roca. Asimismo, los familiares realizaron múltiples gestiones para conocer el
paradero del señor Tenorio Roca sin obtener el resultado esperado. En consecuencia, la Comisión
concluyó que en el presente caso el Estado violó el derecho a la integridad personal de la madre,
hermano, esposa e hijos de Rigoberto Tenorio Roca.
252. Los representantes se adhirieron a los argumentos esbozados por la Comisión. A pesar de
las gestiones realizadas por los familiares, hasta la fecha las mismas no han tenido el resultado
esperado. Los representantes concluyeron que la vulneración del derecho a la integridad psíquica y
moral de los familiares de Rigoberto Tenorio Roca es consecuencia directa de la desaparición de
éste, de la incertidumbre que ha vivido y vive la familia respecto a lo ocurrido con la víctima, de las
acciones realizadas en contra de los familiares luego de denunciar los hechos, y de la impunidad en
la que se encuentra la desaparición a más de 32 años de ocurrida la detención.
253. El Estado señaló que la afectación del derecho a la integridad de los familiares podría
configurarse debido a la presunta desaparición de sus familiares, pero que el origen de esta
vulneración se fundaba en la responsabilidad internacional del Estado. En este sentido, el Estado
argumentó que, al no haberse acreditado la responsabilidad internacional por la supuesta
desaparición forzada, el Perú no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal,
contenido en el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Rigoberto
Tenorio Roca.
B. Consideraciones de la Corte
254. Este Tribunal ha considerado que, en casos que involucran la alegada desaparición forzada de
personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los
familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo
sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa
de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de
realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido294. Estas afectaciones
hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares 295. En casos anteriores, la
Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres,
hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las
circunstancias particulares del caso296. Sin embargo, en una sentencia reciente consideró, en el
marco de una desaparición forzada, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y
hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias
específicas del caso297.
294
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 274.
295
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs.
Perú, supra, párr. 274.
296
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú,
supra, párr. 274.
297
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 286, y Caso Comunidad Campesina de
Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 274.