75 267. Esta Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que las investigaciones llevadas a cabo ante el fuero ordinario no fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor Tenorio Roca, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo razonable (supra párr. 246). Además, sostuvo que en hechos como los que se alegan en este caso, es razonable considerar que existen grados de responsabilidad a diferentes niveles (supra párr. 188) y, sin embargo, de todas las investigaciones realizadas sólo se consideró la posible responsabilidad de cuatro personas por los hechos ocurridos, todas en grado de participación de autoría mediata, sin realizar investigaciones sobre la posible participación de otras personas en los hechos. Además, se desconoce el paradero del único imputado de las investigaciones abiertas durante la década de 1980 (supra párr. 187), sin que el Estado haya realizado ninguna diligencia para encontrarlo, aún con los indicios de que seguiría con vida. Aunado a esto, el proceso penal actual, seguido contra tres de los presuntos implicados en los hechos sucedidos en Huanta e incluidos en el informe de la CVR, no ha podido impulsarse más allá de la fase de instrucción (supra párr. 123). 268. Teniendo en cuenta que actualmente se encuentra abierto un proceso penal que desborda los alcances del presente caso, pero que al mismo tiempo incluye una pesquisa en torno a la desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, así como la jurisprudencia de este Tribunal 310, la Corte dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas 311, y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad312 en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En particular, el Estado debe: a) realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada; c) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima; d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente 310 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 244. 311 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 244. 312 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 244.

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