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267. Esta Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que las investigaciones llevadas a cabo
ante el fuero ordinario no fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor
Tenorio Roca, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco
respetaron la garantía del plazo razonable (supra párr. 246). Además, sostuvo que en hechos como
los que se alegan en este caso, es razonable considerar que existen grados de responsabilidad a
diferentes niveles (supra párr. 188) y, sin embargo, de todas las investigaciones realizadas sólo se
consideró la posible responsabilidad de cuatro personas por los hechos ocurridos, todas en grado de
participación de autoría mediata, sin realizar investigaciones sobre la posible participación de otras
personas en los hechos. Además, se desconoce el paradero del único imputado de las
investigaciones abiertas durante la década de 1980 (supra párr. 187), sin que el Estado haya
realizado ninguna diligencia para encontrarlo, aún con los indicios de que seguiría con vida. Aunado
a esto, el proceso penal actual, seguido contra tres de los presuntos implicados en los hechos
sucedidos en Huanta e incluidos en el informe de la CVR, no ha podido impulsarse más allá de la
fase de instrucción (supra párr. 123).
268. Teniendo en cuenta que actualmente se encuentra abierto un proceso penal que desborda los
alcances del presente caso, pero que al mismo tiempo incluye una pesquisa en torno a la
desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, así como la jurisprudencia de este Tribunal 310, la Corte
dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el
proceso penal en curso, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en
su caso, sancionar a todos los responsables de la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca en
un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos en atención a los criterios
señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas 311, y removiendo todos los
obstáculos que mantienen la impunidad312 en este caso. La debida diligencia en la investigación
implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la
recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la
información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del
proceso investigativo. En particular, el Estado debe:
a)
realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente
caso evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de
investigación;
b)
investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que
configuran la desaparición forzada;
c)
identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición
forzada de la víctima;
d)
asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los
recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en
particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes
para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y
averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente
310
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú,
supra, párr. 244.
311
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú,
supra, párr. 244.
312
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 244.