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a)
Adecuar a los estándares internacionales el tipo penal de desaparición forzada
299. La Comisión solicitó la adecuación de la legislación interna a los estándares interamericanos
en cuanto a la tipificación y persecución del delito de desaparición forzada de personas.
300. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara a Perú la adecuación del tipo penal de
desaparición forzada con las normas internacionales, por medio de la reforma, en el plazo más
breve posible, del artículo 320 del Código Penal, dado que dicha reforma constituye una medida
esencial para garantizar la obtención de justicia en el presente caso. Además, solicitaron la
modificación del Acuerdo Plenario No. 9/2009 que establece una limitación temporal a la
persecución penal de los delitos de desaparición forzada de personas.
301. El Estado indicó que la Procuraduría Supranacional remitió en el mes de enero de 2012 al
Congreso de la República un informe respecto a “Lineamientos generales para el proyecto de
modificación del tipo penal de Desaparición forzada” como anteproyecto de modificación legislativa
del artículo 320 del Código Penal, en consonancia con los tratados internacionales sobre la materia.
Además, señaló que el 9 de diciembre del 2014, se aprobó el dictamen mediante el cual se propone
la Ley del Nuevo Código Penal que acumula 152 proyectos de ley. El delito de desaparición forzada
se encontraría en varios libros de este nuevo Código. Este dictamen ya se encontraría solo para
debate en el Pleno del Congreso y para su posterior aprobación del Presidente para su promulgación
y publicación.
302. Aunado a esto, el Estado reafirmó que en el presente caso, la regulación del tipo penal de
desaparición forzada no ha sido un obstáculo para el desarrollo efectivo de las investigaciones o
procesos abiertos por la presunta desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca, y destacó
la aprobación por parte del Congreso de la República de la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas mediante
Resolución Legislativa Nro. 29894 publicada el 6 de julio de 2012. Finalmente, con respecto al
Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la República, el
Estado afirmó que lo allí señalado eran parámetros de interpretación jurisprudenciales, y citó el caso
Antezana Cueto (Exp. 149-2009), en el cual los vocales superiores intervinientes se apartaron de
dichos parámetros de interpretación.
303. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado continúa incumpliendo el artículo 2 de la
Convención Americana y el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas en relación con la aplicación del artículo 320 del Código Penal. Asimismo, la Corte recalca
que la tipificación inadecuada del delito de desaparición forzada, así como la interpretación emanada
del referido Acuerdo Plenario, pueden tener un efecto a futuro respecto a las investigaciones de
casos de desaparición forzada de personas, por lo que resulta pertinente a modo de prevención
hacia futuro reiterar al Estado la necesidad de adecuar el tipo penal a los parámetros
internacionales.
304. Por lo tanto, la Corte reitera, tal como lo ordenó en los casos Gómez Palomino330, Anzualdo
Castro331 y Osorio Rivera332, todos contra el Perú, que el Estado debe reformar su legislación penal a
efectos de compatibilizarla con la tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales en
materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la Convención
Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Corte
330
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 149 y punto resolutivo 12.
331
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 191 y punto resolutivo 8.
332
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 271 y punto resolutivo 12.