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se desempeñaba como instructor pre-militar en el Colegio “Gonzáles Vigil”, localizado en la provincia
de Huanta. Asimismo, señalaron que dado que el Estado truncó tempranamente la vida de
Rigoberto Tenorio Roca, el cálculo debía realizarse en base al salario mínimo en Perú desde el año
1984 hasta el presente, actualizando los montos al valor actual, aunque Rigoberto Tenorio Roca
obtenía mensualmente un monto mayor al mínimo legal. Solicitaron la cantidad de US$ 34.894,47
como salarios dejados de percibir desde el año 1984 al año 2014.
319. Los representantes refirieron que, desde el momento inicial de la desaparición forzada de
Rigoberto Tenorio Roca, y a lo largo de los años, los familiares de la víctima han realizado una serie
de gestiones para dar con su paradero, establecer la verdad de lo ocurrido, y buscar justicia en el
caso. Asimismo, señalaron que dado que estos gastos se han originado en un lapso de casi 30 años,
la familia de Rigoberto Tenorio Roca no conserva recibos de los mismos, por lo que solicitaron a la
Corte que fije en equidad la cantidad que el Estado peruano debe abonar para rembolsar los gastos
incurridos.
320. Los representantes solicitaron que la Corte establezca que el Estado debe pagar a Rigoberto
Tenorio Roca en concepto de daño moral la cantidad de US$ 100.000,00, suma que deberá ser
distribuida entre sus herederos. Asimismo, solicitaron que la Corte establezca que el Estado está
obligado a pagar US$ 50.000,00 a favor de la esposa e hijos de Rigoberto Tenorio Roca y US$
30.000,00 a favor de Cipriana Huamaní Anampa, quien ha sido la principal impulsora de la
permanente búsqueda de justicia por la desaparición de su esposo.
321. El Estado indicó que no existe vulneración alguna a los derechos reconocidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, manifestó su disconformidad por lo
elevado del monto solicitado, argumentando que el sistema interamericano tiene como objeto la
protección de los derechos humanos y no lucrar con el mismo. Aunado a esto, señaló que, para que
sea imputado el daño material al Estado, deberá comprobarse un nexo causal entre el mismo y las
presuntas violaciones denunciadas.
D.3 Consideraciones de la Corte sobre los pagos efectuados a nivel interno
por concepto de indemnización excepcional y pensión de sobrevivencia
322. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material 334 e inmaterial335 y los supuestos en que
corresponde indemnizarlos. En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de otorgar
reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso, para lo cual toma en
cuenta que el Estado presentó alegatos indicando que tanto la esposa como una de las hijas del
señor Tenorio Roca recibieron una indemnización excepcional y una pensión de sobrevivencia
otorgadas por el Consejo Regional de Calificación CTAR Ayacucho, las cuales deberían ser tomadas
en cuenta por esta Corte al momento de evaluar las reparaciones solicitadas. Al mismo tiempo, el
Estado indicó que no existe vulneración alguna a los derechos reconocidos en la Convención
Americana y expresó “su profunda disconformidad por lo elevado de los montos solicitados por los
representantes”.
334
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los
hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
335
Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las
alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los Niños de la
Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77,
párr. 84, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 148.