86 se desempeñaba como instructor pre-militar en el Colegio “Gonzáles Vigil”, localizado en la provincia de Huanta. Asimismo, señalaron que dado que el Estado truncó tempranamente la vida de Rigoberto Tenorio Roca, el cálculo debía realizarse en base al salario mínimo en Perú desde el año 1984 hasta el presente, actualizando los montos al valor actual, aunque Rigoberto Tenorio Roca obtenía mensualmente un monto mayor al mínimo legal. Solicitaron la cantidad de US$ 34.894,47 como salarios dejados de percibir desde el año 1984 al año 2014. 319. Los representantes refirieron que, desde el momento inicial de la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca, y a lo largo de los años, los familiares de la víctima han realizado una serie de gestiones para dar con su paradero, establecer la verdad de lo ocurrido, y buscar justicia en el caso. Asimismo, señalaron que dado que estos gastos se han originado en un lapso de casi 30 años, la familia de Rigoberto Tenorio Roca no conserva recibos de los mismos, por lo que solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad que el Estado peruano debe abonar para rembolsar los gastos incurridos. 320. Los representantes solicitaron que la Corte establezca que el Estado debe pagar a Rigoberto Tenorio Roca en concepto de daño moral la cantidad de US$ 100.000,00, suma que deberá ser distribuida entre sus herederos. Asimismo, solicitaron que la Corte establezca que el Estado está obligado a pagar US$ 50.000,00 a favor de la esposa e hijos de Rigoberto Tenorio Roca y US$ 30.000,00 a favor de Cipriana Huamaní Anampa, quien ha sido la principal impulsora de la permanente búsqueda de justicia por la desaparición de su esposo. 321. El Estado indicó que no existe vulneración alguna a los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, manifestó su disconformidad por lo elevado del monto solicitado, argumentando que el sistema interamericano tiene como objeto la protección de los derechos humanos y no lucrar con el mismo. Aunado a esto, señaló que, para que sea imputado el daño material al Estado, deberá comprobarse un nexo causal entre el mismo y las presuntas violaciones denunciadas. D.3 Consideraciones de la Corte sobre los pagos efectuados a nivel interno por concepto de indemnización excepcional y pensión de sobrevivencia 322. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material 334 e inmaterial335 y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso, para lo cual toma en cuenta que el Estado presentó alegatos indicando que tanto la esposa como una de las hijas del señor Tenorio Roca recibieron una indemnización excepcional y una pensión de sobrevivencia otorgadas por el Consejo Regional de Calificación CTAR Ayacucho, las cuales deberían ser tomadas en cuenta por esta Corte al momento de evaluar las reparaciones solicitadas. Al mismo tiempo, el Estado indicó que no existe vulneración alguna a los derechos reconocidos en la Convención Americana y expresó “su profunda disconformidad por lo elevado de los montos solicitados por los representantes”. 334 Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 142. 335 Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 148.

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