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323. La Corte ha reiterado, en casos anteriores, que:
[…] de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y
resultados pueden ser valorados. Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad
y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención
declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su competencia subsidiaria y
complementaria, disponer las reparaciones pertinentes336.
324. En el presente caso, la Corte ha verificado que, mediante Resolución de 21 de agosto de 2000
y en respuesta a la solicitud de la esposa del señor Rigoberto Tenorio Roca, se otorgó una
indemnización por una única vez a favor de la señora Cipriana Huamaní y Edith Carolina Tenorio
Huamaní, que ascendió a la suma total de tres mil setecientos ochenta nuevos soles (S/. 3.780,00),
lo que al tipo de cambio vigente al momento de emitir la resolución eran equivalentes
aproximadamente a mil ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.086,00) 337.
El fundamento de dicha indemnización excepcional fue el Decreto Supremo No. 051-88-PCM del 12
de abril de 1988, el cual establece que “[l]os funcionarios y servidores del Sector Público nombrados
y contratados, Alcaldes y, Regidores, que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o
narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicios, tendrán derecho a una indemnización
excepcional. En caso de fallecimiento, los beneficiarios de la indemnización excepcional son los
deudos”338. El Estado no otorgó indemnización a los otros hijos del señor Tenorio Roca y la señora
Cipriana Huamaní Anampa por ser mayores de edad y, además, por no haberse acreditado su
condición de estudiantes.
325. La Corte ha constatado que, además de la indemnización excepcional entregada a la señora
Cipriana Huamaní y a Edith Tenorio Huamaní, mediante la misma Resolución Presidencial No. 0292000-CTAR AYAC/CRC-PE de 21 de agosto de 2000, también les fue otorgada una pensión de
sobreviviente que rigió con retroactividad al 7 de julio de 1984, equivalente al íntegro del haber
bruto que percibía el causante al momento del suceso como docente de instrucción premilitar en el
Colegio “Gonzáles Vigil”, más el correspondiente al ascenso póstumo al nivel o categoría inmediato
superior, de los cuales se reconoció como pensión de viudez el 50% a favor de la cónyuge Cipriana
Huamaní Anampa, y el otro 50% como pensión de orfandad a favor de la hija menor Edith Carolina
Tenorio Huamaní339.
326. En el presente caso, se encuentra en controversia el carácter reparatorio de las
indemnizaciones otorgadas. Por un lado, los representantes alegaron que tanto la indemnización
como la pensión tienen como base primigenia que la víctima se haya desempeñado como
funcionario o servidor público, es decir, ser parte de una relación laboral con el Estado, y cuya
finalidad es reparar el proyecto de vida frustrado del funcionario o servidor público víctima en acción
o comisión de servicios de un accidente, acto de terrorismo o narcotráfico. Por otra parte, el Estado
alegó que el Decreto Supremo No. 051-88-PCM fue elaborado sin intervención del sector del
trabajo, lo cual es un indicativo de que la norma no respondió a una lógica del derecho laboral sino
a una medida de carácter general con un componente expresamente indemnizatorio y otro, a modo
de reparación permanente, como una pensión.
336
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246.
337
Cfr. Resolución emitida por el Consejo Regional de Calificación CTAR Ayacucho el 21 de agosto de 2000 (expediente
de prueba, tomo VIII, anexo 51 a la contestación del Estado, folios 4145 a 4148).
338
Decreto Supremo No. 051-88-PCM de 11 de abril de 1988 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 52 a la
contestación del Estado, folios 4149 a 4155).
339
Cfr. Resolución emitida por el Consejo Regional de Calificación CTAR Ayacucho el 21 de agosto de 2000 (expediente
de prueba, tomo VIII, anexo 51 a la contestación del Estado, folios 4145 a 4148).