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332. La Corte advierte que, para el cálculo del monto de la pensión, el Estado tomó en
consideración los ingresos que habrían dejado de percibir las personas que dependían
económicamente de aquella de la cual se desconoce el paradero. Aún cuando esta pensión sólo fue
otorgada a los familiares dependientes de la víctima desaparecida, la misma fue fijada con criterios
objetivos y razonables343. En este sentido, la Corte considera que los familiares del señor Tenorio
Roca tuvieron acceso a una indemnización, la cual resulta equiparable en concepto a la que ordena
la Corte Interamericana por pérdida de ingresos. En consecuencia, la Corte valora positivamente lo
actuado a nivel interno por el Consejo Regional de Calificación -CTAR Ayacucho- en este caso y
estima que lo fijado en esa instancia administrativa es razonable en los términos de su
jurisprudencia, de modo tal que no otorgará un monto adicional por este concepto de conformidad
con el principio de complementariedad al cual obedece la jurisdicción interamericana 344.
D.4 Consideraciones de la Corte sobre el daño emergente
333. La Corte advierte que, pese a que no fueron aportados comprobantes de gastos, es de
presumir que los familiares del señor Tenorio Roca incurrieron en diversos gastos con motivo de su
detención y posterior desaparición. Al respecto, la Corte recuerda que la señora Huamaní señaló que
a los cinco meses de los hechos tuvo que desplazarse con todos sus hijos a Lima 345. Con dicho
desplazamiento la señora Cipriana tuvo que dejar su casa, así como su tienda y perdió todas sus
pertenencias346. Aunado a esto, con el propósito de conocer la suerte y el paradero del señor
Tenorio Roca, sus familiares realizaron diligencias ante autoridades estatales, entre las cuales
destacan rendición de declaraciones testimoniales, tanto ante la CVR como ante las diversas
autoridades de investigación y judiciales. La Corte estima que el Estado debe otorgar una
indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de
este caso347. Como fue expresado, en el expediente no constan comprobantes idóneos para
determinar con exactitud el monto de los gastos que dichas diligencias debieron ocasionar a los
miembros de la familia del señor Rigoberto Tenorio Roca. En atención a las circunstancias
particulares del caso, la Corte, no obstante, estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$
15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnizaciones por estos
conceptos. De dicha cantidad, el monto de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos
de América) deberá ser entregado a la señora Cipriana Huamaní Anampa y el monto de US$
3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) deberá ser entregado al señor Juan
Tenorio Roca.
D.5 Consideraciones de la Corte sobre el daño inmaterial
334. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación 348. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
343
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 139 y 140, y Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr.
37.
344
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra,
párr. 137.
345
Cfr. Declaración testimonial No. 200577 rendida ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación por Cipriana Huamaní
Anampa el 6 de marzo de 2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al informe de fondo, folio 528).
346
Cfr. Declaración rendida por Cipriana Huamaní Anampa ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 22 de febrero de 2016.
347
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43,
párr. 76, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 194.
348
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44,
párr. 72, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 148.