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8.
El Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el
proceso penal en curso, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en
su caso, sancionar a todos los responsables de la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca en
un plazo razonable, de conformidad con lo establecido en los párrafos 267 a 269 de la presente
Sentencia.
9.
El Estado debe extremar los esfuerzos de búsqueda exhaustiva por la vía judicial y/o
administrativa adecuada, para determinar el paradero del señor Rigoberto Tenorio Roca a la mayor
brevedad, de conformidad con lo establecido en los párrafos 273 a 276 de la presente Sentencia.
10.
El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas,
y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las
víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el párrafo 284 de esta Sentencia.
11.
El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 288 de la presente
Sentencia.
12.
El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 293 de la
presente Sentencia.
13.
El Estado debe otorgar a Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní,
Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio
Huamaní, Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní y Edith Carolina Tenorio
Huamaní una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Rigoberto
Tenorio Roca y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio, de conformidad
con lo establecido en los párrafos 296 a 298 de la presente Sentencia.
14.
El Estado debe reformar, a la mayor brevedad, su legislación penal a efectos de
compatibilizarla con la tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales en materia de
desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 303 a 304 de la
presente Sentencia.
15.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 333, 336, 338, 339 y 345 de la
presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño emergente y daño inmaterial, y por
el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 350 a
355.
16.
El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos
de los párrafos 346 a 349 y 355 de esta Sentencia.
17.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma,
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 289 de la presente Sentencia.
18.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de junio de 2016.