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257. Es clara la vinculación del sufrimiento de los familiares con la violación del derecho a conocer
la verdad, lo que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los múltiples efectos que ha
causado. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas y los hechos han producido
alteraciones en la dinámica familiar y de sus planes de vida. Estas afectaciones, comprendidas
integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, se proyectarán en el tiempo mientras
persistan los factores de impunidad verificados y la falta de esclarecimiento del paradero final de la
víctima desaparecida303.
258. En consecuencia, la Corte considera que, como consecuencia directa de la desaparición, los
familiares de Rigoberto Tenorio Roca han padecido un profundo sufrimiento, ansiedad y angustia en
detrimento de su integridad psíquica y moral, constituyendo ello una forma de trato cruel e
inhumano. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad
personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Rigoberto Tenorio Roca, a saber, su
esposa, Cipriana Huamaní Anampa, sus hijos Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo
Tenorio Huamaní, Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza
Roxana Tenorio Huamaní, Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní y Edith Carolina
Tenorio Huamaní, su madre Isidora Roca Gómez y su hermano Juan Tenorio Roca.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
259. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 304, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado305.
260. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 306. Por tanto, la
Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los
daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los
daños ocasionados307.
303
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 103, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 124.
304
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
305
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 121.
306
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Maldonado Ordoñez Vs.
Guatemala, supra, párr. 122.
307
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88,
párrs. 79 a 81, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 195.