77
víctima. El Tribunal resalta que la víctima desapareció hace más de 32 años, por lo cual es una
expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de
reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla 315. A su vez,
esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por dicha incertidumbre316.
274. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente es de suma importancia para sus
familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de
duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años 317. Adicionalmente, el Tribunal considera que
los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden
proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que
pertenecían318.
275. En consecuencia, es necesario que el Estado extreme los esfuerzos de búsqueda exhaustiva
por la vía judicial y/o administrativa adecuada, para determinar el paradero de Rigoberto Tenorio
Roca a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con
los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. Las referidas diligencias deberán
ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia.
276. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado, la víctima se encontrare
fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación de
identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá
cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares 319.
C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
277. La Corte toma nota de que el Estado informó sobre la existencia de la Ley No. 28592 de 20 de
julio de 2005 y su Reglamento (Decreto Supremo No. 015-2006-JUS) por los cuales se estableció el
marco normativo del Plan Integral de Reparaciones (en adelante “PIR”) para las víctimas de la
violencia ocurrida entre los años 1980 a 2000 en el Perú, conforme a las conclusiones y
recomendaciones del Informe de la CVR. La Corte nota que, de acuerdo con el artículo 3 de la citada
ley, “son consideradas víctimas las personas o grupos de personas que hayan sufrido actos u
omisiones que violan normas de los Derechos Humanos, tales como desaparición forzada,
secuestro, ejecución extrajudicial, asesinato, desplazamiento forzoso, detención arbitraria,
reclutamiento forzado, tortura, violación sexual o muerte, así como a los familiares de las personas
muertas y desaparecidas durante el período comprendido en el artículo 1 de la presente Ley”.
Además, el artículo 6, inciso a), señala que son beneficiarios individuales “[l]os familiares de las
víctimas desaparecidas o fallecidas: [lo cual] comprende al cónyuge o conviviente, a los hijos y a los
padres de la víctima desaparecida o muerta”. Asimismo, en la actualidad el PIR está compuesto por
siete programas, saber: el programa de restitución de los derechos ciudadanos, el programa de
reparaciones en educación, el programa de reparaciones en salud, el programa de reparaciones
315
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No.
29, párr. 69, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 295.
316
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 155, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs.
Perú, supra, párr. 295.
317
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr.
295.
318
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 245, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara
Vs. Perú, supra, párr. 295.
319
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 122 a 124, y Caso Comunidad Campesina
de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 297.