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284. Habiendo constatado los daños sufridos por los familiares del señor Rigoberto Tenorio Roca
(supra Capítulo VII-3), la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos320, que es preciso disponer
una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y
físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia.
Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del
Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma
inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas
que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se
requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Lo anterior implica
que las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y
procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos 321. Asimismo, los
tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos
a sus lugares de residencia322 en el Perú por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento
psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares
de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales,
según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual 323. Las
víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer
al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica 324. A su vez, el Estado dispondrá
del plazo de dos meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera
efectiva la atención psicológica o psiquiátrica solicitada.
2.
Satisfacción
a)
Publicación y difusión de la Sentencia
285. La Comisión solicitó el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos.
286. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la publicación en un plazo
de seis meses de, por lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte
resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, así como en la
página web del Ministerio de Justicia en no más de tres enlaces desde la página principal, que sea
mantenido hasta el cumplimiento integral de la sentencia.
287. El Estado señaló que en el eventual escenario de que la Corte Interamericana así lo solicite en
la sentencia del presente caso, el Estado peruano no presentaría objeción alguna a la publicación de
la sentencia, sin embargo consideró que sería suficiente realizarla en un portal web de alguna
entidad estatal, como podría ser la del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
320
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42 y 45, y Caso Comunidad Campesina de
Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 308.
321
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte
Interamericana el 28 de mayo de 2010, Considerando 28, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra,
párr. 308.
322
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara
Vs. Perú, supra, párr. 308.
323
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara
Vs. Perú, supra, párr. 308.
324
Cfr. Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, supra, párr. 253, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs.
Perú, supra, párr. 308.