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empleando todos los esfuerzos posibles para determinar, a la brevedad, el paradero de la persona
cuya desaparición o secuestro se denunció por parte de sus familiares.
102. Respecto de la compatibilidad del recurso de hábeas corpus con la Convención
Americana, el sistema interamericano ya ha conocido, y el mismo Estado ecuatoriano ha reconocido
en casos anteriores, que el recurso de hábeas corpus consagrado en el artículo 28 de la
Constitución de Ecuador es incompatible con la Convención. Lo anterior, por cuanto éste establece
que el Alcalde, es decir una autoridad administrativa, es la encargada de resolver sobre la legalidad o
ilegalidad de un arresto o detención. Sin embargo, la constatación tanto formal como sustancial de
que una detención es adecuada al sistema jurídico y no se encuentra en violación de ningún derecho
del detenido debe realizarse por un Juez, ya que los alcaldes no pueden tener la facultad de ejercer
una facultad jurisdiccional92.
103. En el caso Chaparro y Lapo vs. Ecuador, el Estado realizó un allanamiento parcial y
aceptó ciertas medidas de reparación.
Respecto del recurso de hábeas corpus, el Estado
específicamente señaló:
el Estado Ecuatoriano desplegará sus mejores esfuerzos a través de la Asamblea
Nacional Constituyente, próxima a instalarse, por adecuar la garantía constitucional
del hábeas corpus a los estándares internacionales, […] con el fin de que la
verificación judicial de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de una
detención deje de confiarse al máximo personero municipal93.
104. En el trámite ante la Comisión no se presentó prueba que determinase o excluyese
definitivamente la participación de agentes estatales en el presente caso. Sin embargo, la CIDH
considera que la actuación estatal en cuanto a la falta de diligencia respecto del recurso de hábeas
corpus (artículo 28 de la Constitución vigente en ese momento) que conllevó a su inefectividad, así
la delegación al alcalde de una facultad jurisdiccional que constituye una incompatibilidad per se
entre la normativa ecuatoriana aplicada al presente caso y la Convención Americana, generaron una
violación al derecho de las víctimas a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de
sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 25 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1(1) y 2 del mencionado instrumento, éste último de conformidad con el
principio iura novit curiae.
105. La Comisión nota que la Constitución Política de Ecuador de 2008, establece en su
artículo 9094 un nuevo recurso para aquellos casos en los que “se desconozca el lugar de la
privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier
otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia”, como
ocurrió en el caso del señor Palma Mendoza y, establece un mecanismo para la búsqueda urgente
de la persona desaparecida o secuestrada.
92
CIDH; Informe No. 66/01, Caso 11.992, Daría María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001,
párrs. 78-81.
93
Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 30.
94
Artículo 90 de la Constitución de Ecuador de 2008: “Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y
existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que
actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la
Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la
persona y a los responsables de la privación de libertad”.