8
con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka
debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de
reparación. […]
25.
Por tanto, la determinación de dichos beneficiarios deberá ser hecha en consulta con
el pueblo Saramaka y no unilateralmente por el Estado. En todo caso, tal y como los
representantes señalaron en su escrito, “tales asuntos pueden ser discutidos y analizados
durante el proceso de consulta y el proceso de búsqueda de acuerdos sobre las medidas
legislativas y administrativas requeridas para, inter alia, dar efecto al requisito de compartir
beneficios”.
26.
Además, en relación con la preocupación del Estado en el sentido de si podrían
generarse divisiones internas entre los Saramaka al decidir quién puede beneficiarse de los
proyectos de desarrollo e inversión, la Corte observa que, de conformidad con lo señalado
en el párrafo 164 de la Sentencia, en el supuesto que surgiera algún conflicto interno entre
los miembros del pueblo Saramaka sobre este asunto, esto debe ser resuelto por “el pueblo
Saramaka de conformidad con sus propias costumbres [y normas tradicionales], y no [por]
el Estado o esta Corte en el presente caso”.
27.
Consecuentemente, el Tribunal reitera que todos los asuntos relacionados al proceso
de consulta con el pueblo Saramaka, así como aquellos relacionados a los beneficiarios de la
“justa indemnización” que se debe compartir, deberán ser determinados y resueltos por el
pueblo Saramaka de conformidad con sus costumbres y normas tradicionales, y según lo
ordenado por el Tribunal en la Sentencia.
V
ESTUDIO PREVIO DE IMPACTO SOCIAL Y AMBIENTAL
28.
El Estado se��aló que entiende que el estudio de impacto social y ambiental es uno de
los requisitos que estableció la Corte para que se pueda otorgar una concesión en el
territorio perteneciente a los miembros del pueblo Saramaka. El Estado indicó que la Corte
“desarrolló extensivamente el primer y segundo requisitos que fueron establecidos en el
párrafo 129 [relacionados con la consulta y los beneficios compartidos], mas no elaboró de
manera separada el tercer requisito [que es el estudio previo de impacto social y ambiental
(en adelante “EISA”)].” El Estado señaló que, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, el
nivel de impacto causado por cualquier concesión no puede ser de tal naturaleza que niegue
la supervivencia del pueblo Saramaka. El Estado presentó dos solicitudes de interpretación
relacionadas con este tema. Primero, le solicitó a la Corte desarrollar el sentido y los
alcances de los estudios de impacto social y ambiental. Segundo, le solicitó a la Corte definir
el nivel de impacto que es aceptable en aras de seguir protegiendo la supervivencia de los
Saramaka. El Estado enfatizó que una interpretación “desequilibrada” de este requisito
podría generar una obstrucción en el desarrollo de Surinam.
29.
En relación con el sentido y alcance de la obligación del Estado de garantizar la
supervivencia del pueblo Saramaka, la Comisión entendió que el Estado pedía a la Corte
confirmar que un plan de desarrollo puede generar niveles aceptables de “impacto” a los
Saramaka, siempre y cuando el impacto no implique una negación de su supervivencia.
Además, la Comisión consideró que “cuando la Corte utiliza el término `supervivencia´ no
se refiere solamente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vida de las
víctimas, sino también a la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para
garantizar la relación continua del pueblo Saramaka con su territorio y su cultura”.