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468. Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos453, como medida de satisfacción,
el Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia
circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, por
una sola vez, los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a 195, 198 a 209 y
212 a 221 de la Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de
página correspondientes. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en
ocasiones anteriores454, la presente Sentencia se deberá publicar íntegramente en una
página electrónica oficial del Estado, tanto federal como del estado de Chihuahua. Para
realizar las publicaciones en los diarios y en Internet se fija el plazo de seis meses, a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
4.1.2.
Acto
público
internacional
de
reconocimiento
de
responsabilidad
469. La Corte determinó que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la
vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 26). No
obstante, como en otros casos455, para que surta sus efectos plenos, el Tribunal estima
que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional, en relación con los hechos del presente caso, en honor a la memoria de
las jóvenes González, Herrera y Ramos. En dicho acto el Estado deberá hacer
referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia,
hayan sido estas reconocidas por el Estado o no. El acto deberá llevarse a cabo
mediante una ceremonia pública y ser transmitido a través de radio y televisión, tanto
local como federal. El Estado deberá asegurar la participación de los familiares de las
jóvenes González, Herrera y Ramos, identificados en el párrafo 9 supra, que así lo
deseen, e invitar al evento a las organizaciones que representaron a los familiares en
las instancias nacionales e internacionales. La realización y demás particularidades de
dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los familiares de
las tres víctimas. En caso de disenso entre los familiares de las víctimas o entre los
familiares y el Estado, la Corte resolverá. Para cumplir con esta obligación el Estado
cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
470. En cuanto a las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar
en dicho acto, el Tribunal, como lo ha hecho en otros casos, señala que deberán ser de
alto rango. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea.
4.1.3.
Memoria de las víctimas de homicidio por razones de género
471. A criterio del Tribunal, en el presente caso es pertinente que el Estado levante
un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de
género en Ciudad Juárez, entre ellas las víctimas de este caso, como forma de
dignificarlas y como recuerdo del contexto de violencia que padecieron y que el Estado
se compromete a evitar en el futuro. El monumento se develará en la misma
ceremonia en la que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional
453
Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 252, párr. 157; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
supra nota 190, párr. 199, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 46, párr. 239.
454
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 195; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 46, párr. 239,
y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 252, párr. 157.
455
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 202 y Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 30, párr. 200.
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