12
Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (subrayados fuera del texto).
39.
El Estado señaló que el citado artículo 12 “menciona expresa y exclusivamente
a la Comisión Interamericana como el órgano encargado de la protección de la
Convención, mediante el procedimiento de peticiones individuales”, lo cual “no deja
lugar a dudas” y lleva a la conclusión de que la Corte “es incompetente” para conocer
de violaciones a dicho instrumento. Explicó que “[s]i la intención de los Estados […]
hubiera sido la de otorgarle competencia a [la] Corte, no sólo se habría señalado
[expresamente], sino que a la par de la Convención Americana, el Estatuto y del
Reglamento de la Comisión, necesariamente se hubieran incluido también el Estatuto y
el Reglamento de la Corte”.
40.
El Tribunal considera errados los alegatos del Estado. La Convención Bélem do
Pará establece que la Comisión considerará las peticiones respecto de su artículo 7 “de
acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y
consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana […] y en el
Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Esta formulación no se excluye ninguna
disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión
actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Bélem do Pará “de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]”,
como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención
y el artículo 44 del Reglamento de la Comisión se refieren expresamente al
sometimiento de casos ante la Corte cuando ocurre incumplimiento de las
recomendaciones del informe de fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención
Americana. Asimismo, el artículo 19.b del Estatuto de la Comisión establece que entre
las atribuciones de la Comisión está la de “comparecer ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención”.
41.
En suma, parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención
Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación
ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones
individuales.
42.
Ahora bien, aunque el texto parezca literalmente claro, es necesario analizarlo
aplicando todos los elementos que componen la regla de interpretación del artículo 31
de la Convención de Viena (supra párr. 32). También lo ha dicho este Tribunal al
señalar que el “sentido corriente” de los términos no puede ser una regla por sí misma
sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin
del tratado, de manera tal que la interpretación no conduzca de manera alguna a
debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención29.
1.2.
Interpretación sistemática
43.
La Corte resalta que, según el argumento sistemático, las normas deben ser
interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en
función del sistema jurídico al cual pertenecen.
29
Cfr. “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs.
43 a 48; Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 47 a 50;
Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión
Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 20 a 24, y, entre otros, Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr.
30.