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electrónica oficial del Estado. Todo ello de conformidad con el párrafo 468 de esta
Sentencia.
16.
El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta
Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional,
en relación con los hechos del presente caso, en honor a la memoria de Laura Berenice
Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González, en los
términos de los párrafos 469 y 470 de la presente Sentencia.
17.
El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta
Sentencia, levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio
por razones de género en Ciudad Juárez, en los términos de los párrafos 471 y 472 de
la presente Sentencia. El monumento se develará en la misma ceremonia en la que el
Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional, en cumplimiento de
lo ordenado en el punto resolutivo anterior.
18.
El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de
todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios
periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se
relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al
Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los
estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una
perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta
Sentencia. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.
19.
El Estado deberá, en un plazo razonable y de conformidad con los párrafos 503
a 506 de esta Sentencia, adecuar el Protocolo Alba, o en su defecto implementar un
nuevo dispositivo análogo, conforme a las siguientes directrices, debiendo rendir un
informe anual durante tres años:
i)
implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se
presenten casos de desaparición, como una medida tendiente a proteger la
vida, libertad personal y la integridad personal de la persona desaparecida;
ii)
establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad
para dar con el paradero de la persona;
iii)
eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste
efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir
investigaciones o procedimientos preliminares;
iv)
asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de
cualquier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda;
v)
confrontar el reporte de desaparición con la base de datos de personas
desaparecidas referida en los párrafos 509 a 512 supra, y
vi)
priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más
probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente
otras posibilidades o áreas de búsqueda. Todo lo anterior deberá ser aún más
urgente y riguroso cuando la desaparecida sea una niña.
20.
El Estado deberá crear, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de
esta Sentencia, una página electrónica que deberá actualizarse permanentemente y
contendrá la información personal necesaria de todas las mujeres, jóvenes y niñas que
desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desaparecidas. Dicha
página electrónica deberá permitir que cualquier individuo se comunique por cualquier
medio con las autoridades, inclusive de manera anónima, a efectos de proporcionar
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