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504. La Corte observa que el 22 de julio de 2003 el Estado implementó el Operativo
Alba con el “objetivo [de] establecer una vigilancia extraordinaria sobre la ya existente
en las zonas de alto riesgo para mujeres y en donde hubo hallazgos […] de víctimas de
homicidios”. Posteriormente, el 12 de mayo de 2005 se puso en marcha el Protocolo de
Atención, Reacción y Coordinación entre autoridades federales, estatales y municipales
en caso de extravío de mujeres y niñas en el Municipio de Juárez o “Protocolo Alba”,
donde se estableció, por acuerdo y consenso de las instituciones participantes, un
mecanismo de atención, reacción y coordinación entre autoridades de los tres ámbitos
de gobierno en caso de extravío de mujeres y niñas en Ciudad Juárez. Para octubre de
2006 el protocolo se había “activado en 8 ocasiones, [desde su creación] de las cuales
ha permitido ubicar a 7 mujeres y 2 niños en situación de desaparición o extravío”483.
505. El Tribunal valora positivamente la creación del “Operativo Alba” y del
“Protocolo Alba” como una forma de brindar mayor atención a la desaparición de
mujeres en Ciudad Juárez. Sin embargo, observa que dichos programas de búsqueda
únicamente se ponen en marcha cuando se presenta una desaparición de “alto riesgo”,
criterio que según diversos informes, sólo se satisfacía cuando se presentaban reportes
con “características específicas”484 a saber: “existe certeza de que [las mujeres] no
tenían motivos para abandonar el hogar”, se trata de una niña485, “la joven [tuviera]
una rutina estable”486 y que el reporte “tuviera características vinculadas con los
homicidios ‘seriales’”487.
506. La Corte considera que el Protocolo Alba, o cualquier otro dispositivo análogo en
Chihuahua, debe seguir, entre otros, los siguientes parámetros: i) implementar
búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de desaparición,
como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad
personal de la persona desaparecida; ii) establecer un trabajo coordinado entre
diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona; iii) eliminar
cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que
haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares; iv)
asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole
que sean necesarios para el éxito de la búsqueda; v) confrontar el reporte de
desaparición con la base de datos de personas desaparecidas referida en la sección
4.2.4 infra, y vi) priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más
probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras
posibilidades o áreas de búsqueda. Todo lo anterior deberá ser aún más urgente y
riguroso cuando la desaparecida sea un niña. Al respecto, se deberá rendir un informe
anual durante tres años.
507. De otra parte, la Comisión para Ciudad Juárez informó que en marzo de 2005
creó la página electrónica www.mujeresdesaparecidascdjuarez.gob.mx donde se
encuentran datos de algunas mujeres, jóvenes y niñas desaparecidas en Ciudad
483
Cfr. Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez, Tercer
Informe de Gestión, supra nota 101, folio 9054.
484
Cfr. Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, Oficio dirigido al Director de
Derechos Humanos de la Secretaría Relaciones Exteriores, 17 de febrero de 2003 (expediente de anexos a la
contestación de la demanda, tomo XLII, anexo 75, folio 15381).
485
Cfr. Informe de México elaborado por el CEDAW, supra nota 71, folio 1929.
486
Cfr. CNDH, Informe Especial, supra nota 66, folio 2174 y Amnistía Internacional, Muertes
Intolerables, supra nota 64, folio 2274.
487
Cfr. CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, supra nota 64, folio 1746.
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