VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCIA-SAYAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GONZÁLES Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) Vs. MÉXICO, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 1. La violencia contra la mujer es un drama con varias dimensiones y expresiones. Es, sin duda, una de las manifestaciones persistentes de discriminación más extendidas en el mundo, que se refleja en un abanico que va desde expresiones sutiles y veladas hasta situaciones cruentas y violentas. Dentro de esta última categoría se encuentra obviamente la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, de la que fueron víctimas Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez y a la que se refiere esta Sentencia emitida en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (en adelante “la Sentencia”). Como lo dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) en la Sentencia, los hechos descritos han sido influenciados “por una cultura de discriminación contra la mujer” (párr. 164). Esa cultura “ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos” (párr. 164). Expresión de ello, de acuerdo a la Sentencia, son “las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes” (párr. 164) sobre las cuales la Corte ha establecido la responsabilidad internacional del Estado. 2. En cuanto a los hechos de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, el Tribunal se pregunta en la Sentencia si los actos perpetrados contra las víctimas, que terminaron con la muerte de las jóvenes González, Herrera Monreal y Ramos Monárrez, son atribuibles al Estado (párr. 231). La Corte estableció que carecía de elementos para concluir que los perpetradores hubiesen sido agentes estatales (párr. 242) y concentró su razonamiento en la eventual responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento de su deber de garantía. 3. El tema del deber de prevención ha sido tratado por la justicia internacional, en general, y por esta Corte, en particular, con enfoques claros dentro de la indudable complejidad del problema. La jurisprudencia del Tribunal ha establecido criterios precisos y fundamentales sobre el deber de prevención. Esos criterios son más específicos, por cierto, cuando se trata de personas que se encuentran bajo custodia del Estado, como es el caso de un centro donde se encontraban recluidos menores1 o situaciones en las que el Estado se encuentra en posición especial de garante como es el caso de una comunidad indígena desplazada por haber sido víctima del despojo de sus tierras2. 4. En situaciones mas “acotadas” como las que se presentaron en los casos Ximenes Lopes Vs. Brasil o Yakye Axa Vs. Paraguay, los criterios del Tribunal han sido, en efecto, más específicos pues tienen que ver con grupos humanos que ocupaban espacios que se encontraban bajo custodia del Estado dadas las características específicas de los problemas en cada caso. En el caso Ximenes Lopes la Corte estableció que, tratándose de personas con una discapacidad mental y que se encontraban bajo la custodia o cuidado del Estado3, éste tenía responsabilidad 1 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. 2 Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125 3 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 138.

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