3
vida de las personas que estén bajo su jurisdicción8 lo que supone implementar
normas penales adecuadas para disuadir la comisión de delitos que estén
respaldadas por una maquinaria de aplicación de la ley en materia de prevención,
represión y sanción9. En “algunas circunstancias bien definidas”10 esta obligación
puede implicar, incluso, la obligación positiva de las autoridades de tomar medidas
operacionales preventivas para proteger a un individuo cuya vida se encuentre bajo
riesgo de sufrir actos criminales de otro individuo.
7.
En línea y consonancia con la jurisprudencia de la Corte Europea, esta Corte
Interamericana ha ido construyendo sus propios criterios jurisprudenciales sobre el
deber de prevención. Un concepto que la Corte mencionó - y reiteró - desde el caso
Velásquez Rodríguez vs. Honduras en la jurisprudencia fundacional del Tribunal en
1988, es que el Estado se encuentra en la obligación de prevenir “razonablemente”
las violaciones de los derechos humanos11. En casos más recientes, la Corte ha
establecido cuáles son los componentes para definir y precisar el contenido de la
obligación “deber de prevención” en línea con decisiones de la Corte Europea, como
las citadas.
8.
En el caso Pueblo Bello vs. Colombia el Tribunal estableció criterios claros a
través de conceptos que fueron reiterados después en los casos de Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay12 y en Valle Jaramillo y otros vs. Colombia13.
Así, en el caso Pueblo Bello la Corte estableció que:
[…] para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de
derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter
erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus
deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones
entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato
para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir
o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como
consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no
es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares
14
del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía ”.
9.
La Corte ha establecido, pues, que no existe “una responsabilidad ilimitada de
los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares”15 y que el deber de
prevención tiene - en líneas generales y fuera de las situaciones especiales en las
que el Estado tenga una posición especial de garante – tres componentes que deben
concurrir: 1) el “conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato”; 2) “un
individuo o grupo de individuos determinado”, y 3) “posibilidades razonables de
prevenir o evitar ese riesgo”16. Esos conceptos fueron acotados para referirse al
8
Cfr. Case of Osman v. The United Kingdom, supra nota 7, párr. 115
9
Cfr. Case of Osman v. The United Kingdom, supra nota 7, párr. 115
10
Cfr. Case of Osman v. The United Kingdom, supra nota 7, párr. 115
11
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 1, párr. 174.
12
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 155.
13
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 78.
14
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123.
15
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 123.
16
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 123.
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