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que permiten señalar que las autoridades estatales han incurrido en una omisión culposa al
observar el crecimiento de este fenómeno social, y no atenderlo, controlarlo o erradicarlo, ya
que no sólo no lo previeron ni previnieron sino que tampoco extremaron sus cuidados; y
tomando coma referencia los casos de mujeres asesinadas durante 1998, es una tendencia
que de no tomarse de inmediato las medidas necesarias para prevenirlo y reprimirlo, al
parecer, lamentablemente rebasar[án] las cifras de los años anteriores293.
275. En 1999 la Relatora sobre ejecuciones extrajudiciales de la ONU visitó Ciudad
Juárez, se reunió con autoridades estatales y en su informe observó que “el Gobierno,
al descuidar deliberadamente la protección de las vidas de los ciudadanos por razón de
su sexo, había provocado una sensación de inseguridad en muchas de las mujeres de
Ciudad Juárez. Al mismo tiempo, había logrado que los autores de esos delitos
quedaran impunes”294.
276. La CNDH, en el 2003, determinó que “a más de cinco años de haberse emitido
[la Recomendación No. 44], el fenómeno social no fue controlado y, en cambio, el
índice de criminalidad en contra de las mujeres que radican o transitan en el municipio
de Juárez, Chihuahua, continuó su escala ascendente”. Con respecto a
recomendaciones específicas hechas por la CNDH relativas a convenios de colaboración
con otras Procuradurías y cuerpos policiales, al establecimiento de programas de
seguridad pública y a capacitaciones a los cuerpos policiales, la CNDH concluyó que
“[l]as constancias que fueron remitidas […] permitieron observar la insuficiencia de las
acciones adoptadas”295.
277. Según los hechos del presente caso, las víctimas González, Ramos y Herrera
eran mujeres jóvenes de 20, 17 y 15 años respectivamente, todas humildes, una
estudiante, las otras dos trabajadoras. Salieron de su casa un día y sus cuerpos fueron
encontrados días o semanas más tarde en un campo algodonero con signos de
violencia sexual y demás maltratos. En los días entre sus desapariciones y el hallazgo
de sus cuerpos, sus madres y familiares acudieron a las autoridades en busca de
respuestas, pero se encontraron con juicios de valor respecto al comportamiento de las
víctimas y con ninguna acción concreta destinada a encontrarlas con vida aparte de la
recepción de declaraciones.
278. La Corte ha dado por probado y el Estado ha reconocido que en el año 2001
Ciudad Juárez vivía una fuerte ola de violencia contra las mujeres. Los hechos del caso
revelan paralelos significativos con el contexto probado.
279. A pesar de que el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían las
mujeres de ser objeto de violencia, no demostró haber adoptado medidas efectivas de
prevención antes de noviembre de 2001 que redujeran los factores de riesgo para las
mujeres. Aunque el deber de prevención sea uno de medio y no de resultado (supra
párr. 251), el Estado no ha demostrado que la creación de la FEIHM y algunas
adiciones a su marco legislativo, por más que fueran necesarias y demuestren un
compromiso estatal, fueran suficientes y efectivas para prevenir las graves
manifestaciones de la violencia contra la mujer que se vivía en Ciudad Juárez en la
época del presente caso.
280. Ahora bien, conforme a jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no
puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre
particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de
garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los
293
CNDH, Recomendación 44/1998, supra nota 72, folio 2155.
294
Informe de la Relatora sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias,, supra nota 73,
folio 2053.
295
CNDH, Informe Especial, supra nota 66, folios 2224 y 2226.
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