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[e]l Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los
derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo
que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en
la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando
se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo
de los derechos humanos reconocidos en la Convención299.
289. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe
ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa300. La obligación del Estado de
investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de
hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad
fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos301.
290. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan
conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual
castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar
involucrados agentes estatales302.
291. De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene
“cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en
cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado”303.
292. En tal sentido, en el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida, la
Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado la teoría de la “obligación
procesal” de efectuar una investigación oficial efectiva en casos de violaciones a aquél
derecho304. La Corte Interamericana también ha aplicado esta teoría en diversos
casos305.
293. La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los
estándares establecidos por el Tribunal (supra párrs. 287 a 291) tiene alcances
adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación
a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las
mujeres. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es
299
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota 257, para. 176, y Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 76.
300
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 123 y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota
252, párr. 113.
301
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 179 y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota
252, párr. 141.
302
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 261, párr. 143; Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá, supra nota 297, párr. 144, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 49,
párr. 101.
303
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 261, párr. 145, y Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 78.
304
Cfr. ECHR, Ergi v. Turkey, Judgment of 28.07.1998, Reports of Judgments, n. 81, paras. 85-86, ECHR,
Akkoç v. Turkey, Judgment of 10 October 2000, paras. 77 to 99, and ECHR, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28
March 2000, paras. 78 to 83.
305
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia, supra nota 49, párr. 97, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 252, párr. 23.
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