104
demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad418.
Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de
las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que
pertenecen a un grupo en una situación vulnerable419.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de
adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos
de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que
fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su
ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de
un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
410. A pesar de la existencia de legislación para la protección de la niñez420, así
como de determinadas políticas estatales421, la Corte resalta que de la prueba aportada
por el Estado no consta que, en el caso concreto, esas medidas se hayan traducido en
medidas efectivas para iniciar una pronta búsqueda, activar todos los recursos para
movilizar a las diferentes instituciones y desplegar mecanismos internos para obtener
información que permitiera localizar a las niñas con rapidez y, una vez encontrados los
cuerpos, realizar las investigaciones, procesar y sancionar a los responsables de forma
eficaz y expedita. En definitiva, el Estado no demostró tener mecanismos de reacción o
políticas públicas que dotaran a las instituciones involucradas de los mecanismos
necesarios para garantizar los derechos de las niñas.
411. Consecuentemente, este Tribunal encuentra que el Estado violó el derecho
consagrado en el artículo 19 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de
dicho tratado, en perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice
Ramos Monárrez.
6.
Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas
412. Este Tribunal ha determinado que no subsiste controversia en torno a las
alegadas violaciones al derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención en
perjuicio de los familiares de las víctimas, por las violaciones aceptadas por el Estado
en la “primera etapa” de las investigaciones (supra párr. 20). Sin perjuicio de lo
anterior, considera oportuno precisar la entidad y alcance de tales violaciones.
Además, se determinará si hubo o no violación del artículo 5 de la Convención por
hechos distintos a los reconocidos por el Estado. En este sentido, la Corte analizará la
afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas por los
418
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 417, párrs. 56, 57 y 60 y Caso de
las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 417, párr. 134.
419
Cfr. CEDAW, Recomendación general 24: La mujer y la salud, 20° período de sesiones,
A/54/38/Rev.1, 1999, párr. 6 y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 417,
párr. 134.
420
Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4 (expediente de anexos a la
contestación de la demanda, anexo 43, tomo XXVIII, folio 9816) y Ley para la Protección de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000,
artículos 2 a 5 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 103, tomo XLIII, folio
16049).
421
Como por ejemplo la creación del Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia (expediente
de anexos a la contestación de la demanda, anexo 104, tomo XLIII, folios 16065 a 16068); el Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (expediente de fondo, tomo III, folio 1082); el Plan de
Acción Nacional para Prevenir, Atender y Erradicar la Explotación Sexual Comercial Infantil (expediente de
fondo, tomo III, folio 1082), y la Campaña de Prevención de la Violencia hacia la Niñez (expediente de
fondo, tomo III, folio 1085).
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