114 2. Alegada “doble reparación” de las medidas solicitadas por los representantes 449. El Estado manifestó que las reparaciones solicitadas por los representantes “son excesivas, repetitivas y constituyen una solicitud de doble reparación al referirse muchas de ellas a los mismos conceptos de violación”. Agregó que “el determinar y otorgar por separado estas […] medidas de reparación implicaría una carga desproporcionada para el Estado, pues éstas excederían el daño causado”. El Estado indicó que estas reparaciones “no pueden referirse al mismo concepto de violación” y “deben tener en consideración los apoyos [médicos, económicos en especie, psicológicos y legales] brindados”. 450. La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación. 451. Conforme a ello, la Corte valorará las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes de forma que éstas: i) se refieran directamente a las violaciones declaradas por el Tribunal; ii) reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; iii) no signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; iv) reestablezcan en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; v) se orienten a identificar y eliminar los factores causales de discriminación; vi) se adopten desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres, y vii) consideren todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado. 3. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones 3.1. Identificación, proceso y sanción de los responsables de la desaparición, vejámenes y homicidio por razones de género de las jóvenes González, Ramos y Herrera 452. La Comisión indicó que “una reparación integral exige que el Estado investigue con la debida diligencia, en forma seria, imparcial y exhaustiva, las desapariciones y posteriores asesinatos” de las víctimas con el propósito de “esclarecer la verdad histórica de los hechos”, para lo cual el Estado debería “adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con el fin de completar la investigación,

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