132 desde el 2007 al publicar la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del estado de Chihuahua504. 523. Por su parte, el Estado alegó que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en 2007, establece “las bases para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres de cualquier edad en el ámbito público y privado”, así como los “preceptos rectores para que las mujeres cuenten con acceso a una vida libre de violencia en el ámbito federal y local: igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; respeto a la dignidad humana de las mujeres; la no discriminación y libertad de las mujeres”. Añadió que esta ley “identifica los mecanismos para la prevención, protección y asistencia a las mujeres y niñas para erradicar la violencia en su contra y contempla la obligación de los órganos de seguridad pública de los estados, de los municipios y de la federación, así como de los órganos de impartición de justicia, de brindar una atención adecuada y especial a las víctimas mujeres”505. Finalmente, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que la protección de sus derechos tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad506. 524. Asimismo, México reguló en el estado de Chihuahua un tipo delictivo de discriminación y una sanción administrativa para funcionarios públicos que discriminen conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos507. 525. Los representantes no argumentaron en torno a los vacíos e insuficiencias que tendrían este tipo de normas, programas y acciones, razón por la cual el Tribunal no cuenta con elementos para pronunciarse sobre su solicitud. 4.2.7. Ley para regular los apoyos para las víctimas de homicidios por razones de género 526. Los representantes solicitaron al Tribunal “la creación de una [l]ey que regule […] objetivamente los apoyos específicos para las víctimas del feminicidio, así como los estándares mínimos para el seguimiento y evaluación de dichos apoyos”. Dicha solicitud la justificaron en virtud de que los apoyos, de carácter social o de compensación general, implementados por el Estado a la fecha, no pueden estar al arbitrio de los funcionarios en turno, y porque los apoyos no se fijaron ni establecieron con base en criterios internacionales de reparación del daño sino bajo criterios políticos y de gobierno. 527. El Estado no se pronunció al respecto específicamente. Sin embargo, la Corte observa que al brindar el Estado los apoyos a los que este Tribunal se referirá más adelante, les dio el carácter de indemnizaciones adicionales a las que ofreció en su escrito de contestación de demanda (infra párr. 550), e incluso afirmó que el contacto de las autoridades mantenido con los familiares de las víctimas debía tomarse “como 504 Cfr. Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el estado de Chihuahua, supra nota 459, folios 16164 a 16178. 505 Cfr. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, supra nota 124, folios 16091 a 16107. 506 Cfr. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, supra nota 420, folios 16049 a 16063). 507 Cfr. artículos 30, 31 y 32 de Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el estado de Chihuahua, supra nota 459, folio 16177; artículo 197 del Código Penal para el estado de Chihuahua, supra nota 456, folios 14364 a 14452, y artículo 3 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, supra nota 502, folio 16079.

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