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probatorio no existen comprobantes que permitan a este Tribunal corroborar que
fueron recibidos por los familiares de las víctimas536.
556. En el año de 2004, la PGR celebró un contrato de mandato con una institución
de crédito para administrar el Fondo de Auxilio Económico a los Familiares de las
Víctimas de Homicidio de Mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua (en adelante
“el Fondo de Apoyos”). En su primera sesión ordinaria del 29 de junio de 2005, el
Consejo Asesor emitió los “Lineamientos generales a los que habrá de sujetarse la
administración, aplicación y entrega de los recursos que, en vía de auxilio económico,
se otorgarán a familiares de las víctimas de homicidio de mujeres en el Municipio de
Juárez, Chihuahua”537.
557. La Corte observa que conforme los lineamientos del Fondo de Apoyos, “el
auxilio económico que se otorgará a los familiares de las víctimas con cargo al Fondo,
en términos de la legislación aplicable, no constituye indemnización o reparación del
daño”538. Asimismo, esta Corte observa que el día 11 de noviembre de 2005 el
mandatario del referido fondo entregó un cheque a las personas referidas, haciéndoles
declarar lo siguiente:
agrega, bajo protesta de decir verdad, haber recibido los restos de su hija quien en vida se
llamara [nombre de cada una de las tres víctimas], por lo que no solicitará ante las
autoridades competentes ningún estudio de ADN o diligencia diversa al respecto, toda vez
que los restos humanos que se les entregaron en su oportunidad corresponden
indubitablemente a los de la hija539.
558. El Tribunal sostiene que de ninguna manera podría considerar estos recursos
como una forma de reparación por daño material a las víctimas, ya que el propio
Estado reconoció que los mismos no pueden ser considerados como una forma de
reparación y porque fueron otorgados bajo la condición de que los familiares
desconocieran su derecho de acceso a la justicia y conocimiento de la verdad. En
virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a
su favor su propia torpeza o dolo), el cual ha sido recogido por el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la jurisprudencia de la
Corte540, el Estado no puede invocar en su beneficio un convenio celebrado con las
víctimas que incumple con la Convención para justificar que las ha reparado.
536
Cfr. declaración de la testigo Camberos Revilla, supra nota 524, folios 2977 a 2985; oficio No.
Jur/0223/2007 emitido por el Instituto Chihuahuense de la Mujer el 4 de mayo de 2004 (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo XLI, anexo 133, folios 15173 y 15174), y declaración de la
testigo Galindo López, supra nota 525, folios 3305 a 3309.
537
Cfr. Fiscalía Especial para la Atención de Delitos relacionados con los Homicidios de Mujeres en el
Municipio de Juárez, Informe final, supra nota 87, folio 14598.
538
Cfr. acuerdo No. CA/001/05 del Consejo Asesor de Aplicación del Fondo de Auxilio Económico a
Familiares de las Víctimas de Homicidio de Mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua, de la Procuraduría
General de la República de 29 de julio de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda,
tomo XL, anexo 59, folio 14919).
539
Cfr. certificación de entrega del apoyo del Fondo de Auxilio Económico a Familiares a favor de
Benita Monárrez Salgado, el 11 de noviembre de 2005; Daniel Ramos Canales, el 13 de diciembre de 2005;
Cecilia Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Benigno Herrera Monreal y Adrián Herrera Monreal,
el 27 de noviembre de 2006; Irma Monreal Jaime, el 27 de abril de 2006, e Irma Josefina González
Rodríguez, el 11 de noviembre de 2005, (expediente de anexos a la contestación, tomo XLI,folios 15057 a
15061, 15069 a 15072, y expediente de anexos a los alegatos finales escritos, tomo XLIV, anexo 128, folios,
16303 a 16305, 16327 a 16329, y volume XLV, anexo 131, folios, 16527 a 16530).
540
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994, párr. 35 y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de 3 de abril de 2009, considerando quinto.
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