15 imposible, puesto que para que ese componente del artículo 51 opere, se requiere haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención Americana. 57. Asimismo, el Tribunal reitera que haber conferido competencia a la Corte según la Convención Americana es garantizar que en los eventos en los que se establezca un sistema de peticiones, de ser pertinente, se garantice el control judicial de la Corte en la materia. Distinto sería en aquellos instrumentos en los que no se establece un sistema de peticiones como mecanismo de protección, tal como ocurre con la CIETFDPD. 58. En conclusión, una interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver esta controversia permite respaldar aún más la competencia contenciosa de la Corte respecto al artículo 7 de la Convención Belém do Pará. 1.3. Interpretación teleológica y principio del efecto útil 59. En una interpretación teleológica se analiza el propósito de las normas involucradas, para lo cual es pertinente analizar el objeto y fin del tratado mismo y, de ser pertinente, analizar los propósitos del sistema regional de protección. En este sentido, tanto la interpretación sistemática como la teleológica están directamente relacionadas. 60. El Estado indicó que si bien “el objeto y fin de la Convención de Belém do Pará es la eliminación total de la violencia contra la mujer”, “no puede confundirse ese fin último […] con la judicialización del sistema de derechos y obligaciones que rige al instrumento”. 61. El fin del sistema de peticiones consagrado en el artículo 12 de la Convención Belém do Pará es el de fortalecer el derecho de petición individual internacional a partir de ciertas precisiones sobre los alcances del enfoque de género. La adopción de esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra la mujer, su relación con la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla34. En consecuencia, la existencia de un sistema de peticiones individuales dentro de una convención de tal tipo, tiene como objetivo alcanzar la mayor protección judicial posible, respecto a aquellos Estados que han admitido el control judicial por parte de la Corte. 62. En este punto es fundamental tener presente la especificidad de los tratados de derechos humanos y los efectos que ello tiene sobre su interpretación y aplicación. Por una parte, el objeto y fin es la protección de los derechos humanos de los individuos; por la otra, significa la creación de un orden legal en el cual los Estados asumen obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción35. Además, estos tratados se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva36. 63. En el presente caso el Estado señaló que la interpretación teleológica deriva de que, mientras el artículo 12 es omiso en señalar a la Corte, “el artículo 11 sí le otorga competencia exclusiva para emitir opiniones consultivas”, lo cual indica que “la 34 Preámbulo de la Convención Belém do Pará. 35 Cfr. “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 29, párr. 29. 36 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 41, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 27, párr. 42.

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