4
“riesgo real e inmediato” en los casos Ríos y otros Vs. Venezuela17 y Perozo y otros
Vs. Venezuela18.
10.
Al resolver el presente caso la Corte recordó lo ya determinado en el caso
Velásquez Rodríguez acerca de la obligación de prevenir “razonablemente” (párr.
236) y reiteró los tres criterios integrantes del deber de prevención establecidos en
la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea y recapitulados en el párrafo
anterior.
11.
El Tribunal concluyó en este caso, así, que la ausencia de una política general
que debía haberse iniciado en 1998 es una falta del Estado en el cumplimiento
general de su deber de prevención (párr. 282). Esta “política general” puede ser
interpretada haciendo uso de los criterios establecidos por la Corte Europea en el
caso Osman vs. Turquía en el sentido de la necesidad de una política de seguridad
pública orientada a la prevención, la persecución y sanción de delitos, como aquellos
crímenes contra mujeres que se conocía se venían cometiendo en Ciudad Juárez, por
lo menos desde ese año, que es cuando la Comisión Nacional de Derechos Humanos
(ente federal) advirtió del patrón de violencia contra la mujer en esa localidad.
12.
Simultáneamente la Corte determina, sin embargo, que “no ha sido
establecido que [el Estado] tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para las
víctimas de este caso” (párr. 282) antes de su secuestro y desaparición. Distinto es
el tratamiento que hace el Tribunal en lo que la Sentencia llama el “segundo
momento” que es desde cuando el Estado sí tuvo conocimiento del riesgo “real e
inmediato” sobre un “grupo de individuos determinado” que es cuando las tres
víctimas identificadas desaparecieron presentándose, así, el peligro concreto y
específico de que ellas fueran violentadas y privadas de la vida, frente a lo cual el
Estado “no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las
circunstancias que rodeaban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida”
(párr. 284).
13.
Al reiterar su jurisprudencia en materia del “deber de prevención” la Corte ha
enfatizado las características y componentes fundamentales de dicho deber de
garantía, así como las características y niveles de la responsabilidad internacional del
Estado. Así, aparece la combinación de una obligación de diseñar y poner en marcha
lo que en esta Sentencia se denomina “una política general” de seguridad pública con
sus respectivos espacios de prevención y persecución penal entendiendo las
dificultades que todo ello tiene en cualquier contexto y, peor aún, en contextos de
criminalidad extendida y generalizada.
14.
Pero, simultáneamente, la Corte establece los componentes específicos del
deber de prevención para casos determinados en una perspectiva que contribuye a
que no se diluyan los criterios para determinar la responsabilidad internacional del
Estado confundiéndola, eventualmente, con el crimen común. Ello facilita que no se
diluyan y difuminen conceptos fundamentales como los de “violación de derechos
humanos” o “responsabilidad internacional de los Estados” o que se confundan con
hechos muy graves, ciertamente, pero jurídicamente diferentes y distinguibles como
la actividad criminal de individuos. Los componentes del deber de prevención
reiterados en esta Sentencia, de esta forma, ayudan a prevenir que el día de
17
Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 110.
18
Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 121.
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