6 estrecha el concepto de aquiescencia, puesto que en este caso – basándome en los hechos - sostengo que usando el concepto de aquiescencia del Comité contra la Tortura había aquiescencia del Estado) el único problema que debería analizarse es si es posible atribuirle al Estado el no haber cumplido con su obligación de garantizar la integridad personal de las víctimas frente a la posibilidad de la tortura. No necesito repetir lo que la Corte ha dicho en numerosos fallos y que reitera en éste en cuanto a que la obligación de garantizar requiere el deber de prevenir. 18. El fallo en este caso establece dos momentos en que el Estado no cumplió con ese deber a cabalidad. El primero es el de antes de la desaparición de las víctimas y no se refiere a la obligación de impedir que esas tres víctimas fueran secuestradas; ello sería desproporcionado. Lo que sí se podía exigir es que desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento oficial (no menciono el no oficial), es decir, por lo menos desde el momento en que la Comisión Nacional de Derechos Humanos advirtió oficialmente sobre la existencia del patrón de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, hubo una ausencia de políticas destinadas a intentar revertir la situación. 19. El segundo momento, que es el que me interesa para este voto, es el lapso entre el momento en que las tres víctimas desaparecieron y la respuesta del Estado frente a esa desaparición, que fue, de acuerdo al fallo, completamente tardía y hasta hoy insuficiente. La Corte reconoce en el párrafo 283 del fallo que el Estado “tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas”, y que, por consiguiente, “considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días”. 20. Si la Corte hubiera concluído que el Estado era en este caso responsable de la tortura a la que fueron sometidas las víctimas, el Tribunal hubiera seguido la tendencia de otros órganos de supervisión internacionales, ya citados, que han venido instituyendo una tendencia en cuanto a la responsabilidad de los Estados por actos de tortura cometidos por agentes no estatales, lo que, estimo, hubiera constituido un importante desarrollo y aclaración de un tema sobre el cual la Corte con certeza deberá seguir ocupándose. Cecilia Medina Quiroga Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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