6
estrecha el concepto de aquiescencia, puesto que en este caso – basándome en los
hechos - sostengo que usando el concepto de aquiescencia del Comité contra la
Tortura había aquiescencia del Estado) el único problema que debería analizarse es
si es posible atribuirle al Estado el no haber cumplido con su obligación de garantizar
la integridad personal de las víctimas frente a la posibilidad de la tortura. No
necesito repetir lo que la Corte ha dicho en numerosos fallos y que reitera en éste
en cuanto a que la obligación de garantizar requiere el deber de prevenir.
18.
El fallo en este caso establece dos momentos en que el Estado no cumplió
con ese deber a cabalidad. El primero es el de antes de la desaparición de las
víctimas y no se refiere a la obligación de impedir que esas tres víctimas fueran
secuestradas; ello sería desproporcionado. Lo que sí se podía exigir es que desde el
momento en que el Estado tuvo conocimiento oficial (no menciono el no oficial), es
decir, por lo menos desde el momento en que la Comisión Nacional de Derechos
Humanos advirtió oficialmente sobre la existencia del patrón de violencia contra las
mujeres en Ciudad Juárez, hubo una ausencia de políticas destinadas a intentar
revertir la situación.
19.
El segundo momento, que es el que me interesa para este voto, es el lapso
entre el momento en que las tres víctimas desaparecieron y la respuesta del Estado
frente a esa desaparición, que fue, de acuerdo al fallo, completamente tardía y hasta
hoy insuficiente. La Corte reconoce en el párrafo 283 del fallo que el Estado “tuvo
conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran
agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas”, y que, por
consiguiente, “considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia
estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda
durante las primeras horas y los primeros días”.
20.
Si la Corte hubiera concluído que el Estado era en este caso responsable de la
tortura a la que fueron sometidas las víctimas, el Tribunal hubiera seguido la
tendencia de otros órganos de supervisión internacionales, ya citados, que han
venido instituyendo una tendencia en cuanto a la responsabilidad de los Estados por
actos de tortura cometidos por agentes no estatales, lo que, estimo, hubiera
constituido un importante desarrollo y aclaración de un tema sobre el cual la Corte
con certeza deberá seguir ocupándose.
Cecilia Medina Quiroga
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos