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jóvenes Ramos, González y Herrera. El 7 de noviembre de 2001, en un lugar cercano
dentro del mismo campo algodonero, fueron encontrados los cuerpos de otras cinco
mujeres235, quienes no son consideradas presuntas víctimas en el presente caso, por
los motivos expuestos en la Resolución del Tribunal de 19 de enero de 2009236.
210. La Comisión y los representantes manifestaron que los cuerpos de las jóvenes
Herrera, González y Ramos fueron objeto de un particular ensañamiento por parte de
los perpetradores de los homicidios. Los representantes añadieron que “[l]a forma en
que fueron encontrados los cuerpos [de las tres víctimas] sugiere que fueron violadas
y abusadas con extrema crueldad”.
211. El Estado alegó que el certificado de autopsia concluyó que “los fenómenos
cadavéricos iniciales ya no eran apreciables en [los] cuerpo[s] por el transcurso del
tiempo y por la acción ambiental sobre [los] mismo[s] (contractura muscular postmortem y livideces cadavéricas), lo que implicaba que el grado de descomposición era
tan elevado que inhibía científicamente un análisis pormenorizado y, por lo tanto, el
establecimiento de la causa de muerte”. México enfatizó que el “estado de
descomposición de los cuerpos (cuestión de orden natural [que] no [le es] atribuible”)
impidió “determinar la causa de la muerte”. Asimismo, señaló que la “primera acción
de la Procuraduría General de Justicia fue determinar la naturaleza de las muertes,
tomando en consideración las condiciones en que fueron encontrados los cuerpos”.
212. De la prueba aportada se desprende que el 6 de noviembre de 2001, día en que
fueron encontrados los cadáveres de las tres presuntas víctimas, se dictó acta de
234
Cfr. actas de levantamiento de cadáver de los cuerpos no identificados No. 188/2001, 189/2001 y
190/2001 emitidas por el Departamento de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Chihuahua el 6 de noviembre de 2001 (expediente de anexos a la demanda, tomo IX, anexo 35,
36 y 37, folios 2672 a 2675, 2677 a 2679 y 2681 a 2683).
235
Cfr. fe prejudicial de evidencia emitida por un agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en el Expediente de Averiguación Previa
27913/01/1501 el 8 de noviembre de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
tomo XIV, anexo 3, folios 4778 a 4783).
236
En dicha Resolución la Corte señaló, inter alia:
40.
Que […] la Comisión emitió los informes de admisibilidad sólo respecto de […] tres víctimas
y sus familiares. […]
41.
Que con posterioridad a la adopción de los informes de admisibilidad, en la etapa de fondo,
los representantes hicieron solicitudes a la Comisión para que ésta se pronunciara sobre posibles
violaciones a los derechos de las otras presuntas víctimas halladas en el campo algodonero. En
particular, solicitaron a la Comisión que tramitara motu proprio dichos casos y los acumulara a los
casos que ya se encontraban en desarrollo, o que, supletoriamente, se considerara a la ANAD como
peticionaria por las nuevas presuntas víctimas.
[…]
44.
Que […] la Comisión no se pronunció en ningún momento sobre las solicitudes de los
peticionarios […]. La Corte observa que los representantes únicamente conocieron la posición de la
Comisión tres años después, cuando la Corte requirió a ésta información sobre el punto.
[…]
46.
Que teniendo en cuenta que respecto de las nuevas presuntas víctimas alegadas por los
representantes no se cumplieron con todas las etapas procesales necesarias que permitieran a la
Comisión integrarlas a su Informe de fondo, la Corte debe rechazar la solicitud de incluir a María de
los Ángeles Acosta Ramírez, Guadalupe Luna de la Rosa, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica
Martínez Hernández, Bárbara Aracely Martínez Ramos, María Rocina Galicia Meraz, Merlín Elizabeth
Rodríguez Sáenz y a la mujer que permanece como femenina no identificada 195/01, así como a los
señores Víctor Javier García Ramírez, Gustavo González Meza y Edgar Álvarez Cruz como presuntas
víctimas en el presente caso. […]
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