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Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar
medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se
encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato
para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables
de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular
tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de
otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse
a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de
garantía296.
281. En el presente caso, existen dos momentos claves en los que el deber de
prevención debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de las víctimas y
el segundo antes de la localización de sus cuerpos sin vida.
282. Sobre el primer momento –antes de la desaparición de las víctimas- la Corte
considera que la falta de prevención de la desaparición no conlleva per se la
responsabilidad internacional del Estado porque, a pesar de que éste tenía
conocimiento de una situación de riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez, no ha sido
establecido que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas de
este caso. Aunque el contexto en este caso y sus obligaciones internacionales le
imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de
mujeres en Ciudad Juárez, quienes se encontraban en una situación de vulnerabilidad,
especialmente las mujeres jóvenes y humildes, no le imponen una responsabilidad
ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas. Finalmente, la Corte no
puede sino hacer presente que la ausencia de una política general que se hubiera
iniciado por lo menos en 1998 –cuando la CNDH advirtió del patrón de violencia contra
la mujer en Ciudad Juárez-, es una falta del Estado en el cumplimiento general de su
obligación de prevención.
283. En cuanto al segundo momento –antes del hallazgo de los cuerpos- el Estado,
dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato
de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y
asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida
diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su
búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al
ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En
particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades
policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la
determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse
privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que
éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades
deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida
hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.
284. México no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las
circunstancias que rodeaban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida. El
Estado no actuó con prontitud dentro de las primeras horas y días luego de las
denuncias de desaparición, dejando perder horas valiosas. En el período entre las
denuncias y el hallazgo de los cuerpos de las víctimas, el Estado se limitó a realizar
formalidades y a tomar declaraciones que, aunque importantes, perdieron su valor una
296
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 261, párr. 123; Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs Paraguay, supra nota 261, párr. 155, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia, supra nota 49, párr. 78. Ver también ECHR, Case of Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000,
paras. 62 and 63 y ECHR, Case of Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, paras. 115
and 116.
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