91
del tiempo.
4.2.2.3.
Alegada demora injustificada e inexistencia de avances
sustanciales en las investigaciones
347. La Comisión alegó que “no hubo seguimiento a testimonios claves con
información pertinente para la investigación”. Los representantes concordaron con ello
y agregaron que “no tienen ningún sospechoso consignado por los asesinatos” y que
en el caso de la joven González el Estado “se presentó ante la Corte sin ningún
avance”.
348. El Estado señaló que en la segunda etapa de investigaciones se “reemprendió
[la] labor [investigativa utilizando] las constancias iniciales de las diligencias
efectuadas a partir del hallazgo de los cadáveres”, incluyendo “los reportes de
paradero desconocido, los testimonios obtenidos, la inspección del lugar del
descubrimiento, la relación de las evidencias recolectadas y los dictámenes de
identificación”.
349. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que un Estado puede ser
responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de
mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”384.
350. En el presente caso, el 9 de marzo de 2006 la Titular de la Fiscalía Mixta para la
Atención de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez recibió el expediente penal por las
muertes del campo algodonero, luego de que el 14 de julio de 2005 fuera revocada la
condena del 13 de octubre de 2004 contra el único acusado385. La Corte constata que,
sin justificación alguna, las investigaciones estuvieron paralizadas durante casi ocho
meses después de la revocatoria de la condena.
351. Por otra parte, durante la audiencia pública la Corte fue informada sobre los
resultados de la segunda etapa de las investigaciones y el plan de trabajo a seguir por
parte del Ministerio Público386. Sin embargo, no existen resultados de las diligencias
anunciadas por el Agente del Ministerio Público a cargo de la investigación, tales como
el estudio de ciertas prendas, nuevos análisis genéticos y la investigación en torno a
presuntos responsables.
352. Finalmente, el Tribunal resalta que las falencias investigativas que se dieron en
la primera etapa de las investigaciones y que han sido aceptadas por el Estado,
difícilmente podrían ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias
probatorias que el Estado ha desarrollado a partir del año 2006. Prueba de ello son los
ocho años que han trascurrido desde que sucedieron los hechos sin que la
investigación pase de su fase preliminar.
384
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 31, párr. 230.
385
Cfr. acuerdo de 9 de marzo de 2006 de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua
Zona Norte, Fiscalía Mixta para la Investigación de Homicidio de Mujeres en Ciudad Juárez en el expediente
de averiguación previa 27913/01-I (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXX,
anexo 50, folio 10184) y resolución de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del estado de
Chihuahua de 14 de julio de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo X, anexo
83, folios 3422 a 3500).
386
Declaración rendida por el testigo Caballero Rodríguez en la audiencia pública celebrada el 28 de
abril de 2009.
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