91 del tiempo. 4.2.2.3. Alegada demora injustificada e inexistencia de avances sustanciales en las investigaciones 347. La Comisión alegó que “no hubo seguimiento a testimonios claves con información pertinente para la investigación”. Los representantes concordaron con ello y agregaron que “no tienen ningún sospechoso consignado por los asesinatos” y que en el caso de la joven González el Estado “se presentó ante la Corte sin ningún avance”. 348. El Estado señaló que en la segunda etapa de investigaciones se “reemprendió [la] labor [investigativa utilizando] las constancias iniciales de las diligencias efectuadas a partir del hallazgo de los cadáveres”, incluyendo “los reportes de paradero desconocido, los testimonios obtenidos, la inspección del lugar del descubrimiento, la relación de las evidencias recolectadas y los dictámenes de identificación”. 349. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”384. 350. En el presente caso, el 9 de marzo de 2006 la Titular de la Fiscalía Mixta para la Atención de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez recibió el expediente penal por las muertes del campo algodonero, luego de que el 14 de julio de 2005 fuera revocada la condena del 13 de octubre de 2004 contra el único acusado385. La Corte constata que, sin justificación alguna, las investigaciones estuvieron paralizadas durante casi ocho meses después de la revocatoria de la condena. 351. Por otra parte, durante la audiencia pública la Corte fue informada sobre los resultados de la segunda etapa de las investigaciones y el plan de trabajo a seguir por parte del Ministerio Público386. Sin embargo, no existen resultados de las diligencias anunciadas por el Agente del Ministerio Público a cargo de la investigación, tales como el estudio de ciertas prendas, nuevos análisis genéticos y la investigación en torno a presuntos responsables. 352. Finalmente, el Tribunal resalta que las falencias investigativas que se dieron en la primera etapa de las investigaciones y que han sido aceptadas por el Estado, difícilmente podrían ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha desarrollado a partir del año 2006. Prueba de ello son los ocho años que han trascurrido desde que sucedieron los hechos sin que la investigación pase de su fase preliminar. 384 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 31, párr. 230. 385 Cfr. acuerdo de 9 de marzo de 2006 de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua Zona Norte, Fiscalía Mixta para la Investigación de Homicidio de Mujeres en Ciudad Juárez en el expediente de averiguación previa 27913/01-I (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXX, anexo 50, folio 10184) y resolución de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua de 14 de julio de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo X, anexo 83, folios 3422 a 3500). 386 Declaración rendida por el testigo Caballero Rodríguez en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2009.

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