4
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos2.
*
*
*
5.
Que en relación con el punto resolutivo primero de la Sentencia (supra Visto 1),
el Estado indicó que el Ministerio Público, a través de la Unidad de Casos Especiales de
Violaciones a los Derechos Humanos, informó que había realizado una serie de
diligencias con el fin de obtener del Ministerio de la Defensa información sobre la
dependencia militar responsable de las operaciones que se realizaron en el sector donde
ocurrieron los hechos, así como de la identidad de los oficiales, patrulleros civiles y
comisionados militares que supuestamente estuvieron involucrados en la Masacre para
determinar las responsabilidades penales correspondientes. Agregó que el Ministerio
Público había recibido los testimonios de familiares de las víctimas y se estaba
intentando localizar a personas que, por los cargos que ocupaban en aquella época,
pudieran tener conocimiento de los hechos. Por último, manifestó que continuaría
informando a la Corte sobre el avance de las investigaciones (supra Visto 3).
6.
Que los representantes enfatizaron que la “[…] investigación, juicio y sanción de
los responsables de [los] hechos es uno de los puntos de mayor relevancia […]”; que no
obstante la obligación del Estado de cumplir con las resoluciones de la Corte, éste no ha
realizado alguna acción relacionada con la investigación de los hechos y reiteraron “[…]
los planteamientos ya presentados ante la Honorable Corte en cuanto a la incapacidad
de los órganos de administración de justicia del país, y la notable parcialidad de alguno
de estos órganos en cuanto a obstaculizar […] el acceso a la justicia de [las] víctimas
[…]”. Agregaron que el Estado no indica si las diligencias de investigación que menciona
se realizaron como parte del cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte, o son
previas a que dicha Sentencia fuera dictada y forman parte de otros procesos iniciados
por las víctimas. A ese respecto, añadieron que de la única diligencia de investigación
que tenían conocimiento fue una ampliación de la declaración de algunos testigos
realizada en enero del año 2006. Por otra parte, alegaron que hasta el momento no
cuentan con información sobre qué juez y fiscal tramitan esa causa, y que “[…] dada la
situación de riesgo que prevalece aun en el país para quienes impulsan ese tipo de
casos […]” esa información resulta importante para adoptar las medidas de seguridad
adecuadas. Finalmente, concluyeron que es necesario que el Estado informe sobre: a)
los avances de la investigación sucedidos con posterioridad a la emisión de la
Sentencia; b) la identidad de las autoridades judiciales que tramitan el proceso a que se
refiere; c) si el proceso penal a que se refiere el Estado es independiente o forma parte
de la causa por el delito de genocidio que se tramita en las cortes nacionales; y d) que
se dé participación a los sobrevivientes y a sus representantes en el Comité de Impulso
del caso para propiciar el intercambio de información (supra Visto 4).
7.
Que respecto a la obligación de investigar los hechos, la Comisión observó que
el Estado no ha informado detalladamente sobre los avances de esta obligación. Agregó
que la “[…] obtención de justicia es primordial para la mitigación del daño; por ello, es
fundamental que el Estado adopte medidas concretas para su consecución a la
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; y Caso Claude Reyes y Otros vs. Chile. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto.