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haberle permitido alegar una defensa de atenuantes de responsabilidad79. Al respecto, la
Corte observa que los “trastornos de personalidad anti-social” y dependencia de alcohol,
que se alega sufría el señor DaCosta Cadogan, no son necesariamente evidentes a
primera vista, y requieren usualmente de la determinación de un profesional en salud
mental, particularmente para diferenciar entre una situación de embriaguez común y
una enfermedad relacionada con la dependencia de una sustancia. La diferencia entre
una determinación u otra, en un caso de pena de muerte, particularmente de pena de
muerte obligatoria, podría significar para el acusado la diferencia entre la vida y la
muerte.
88.
No obstante que el ordenamiento jurídico interno permitía al juez solicitar la
opinión de un experto para tales efectos, ésta nunca fue ordenada en el proceso seguido
contra el señor DaCosta Cadogan. Es decir, el Estado omitió ordenar que se llevara a
cabo una evaluación psiquiátrica con el propósito de determinar, inter alia, la existencia
de una posible dependencia al alcohol u otros “trastornos de personalidad”, que pudieron
haber afectado al señor DaCosta Cadogan al momento del delito, y tampoco aseguró que
el señor DaCosta Cadogan y su abogado tuvieran conciencia sobre la disponibilidad de
una evaluación gratuita, voluntaria y detallada de su salud mental, con el fin de preparar
su defensa en el juicio. El hecho de que el Estado no informó al señor DaCosta Cadogan
o a su abogado, al inicio del proceso penal, de su derecho a obtener dicha evaluación,
pudo haber resultado en la exclusión de pruebas relevantes para la preparación de una
defensa adecuada en el juicio. Consecuentemente, la supuesta condición mental del
señor DaCosta Cadogan al momento de los hechos nunca fue completamente evaluada
por un profesional en la salud mental, para la preparación de su defensa, en un caso
donde la muerte era la única sentencia posible.
89.
A diferencia de otros procesos penales, en los que esta actitud pasiva del Estado
con respecto a la disponibilidad de evaluaciones psiquiátricas resultaría admisible, el
caso del señor DaCosta Cadogan resulta diferente por varias razones. Primero, se
trataba de un proceso sujeto a la imposición obligatoria de la pena de muerte que como
se señaló anteriormente, exige la más amplia y estricta observación de las garantías
procesales. Segundo, la situación particular del acusado al momento del delito
razonablemente ameritaba al menos, una indagación respecto a una posible situación de
dependencia al alcohol o algún “trastorno de personalidad”, especialmente teniendo en
cuenta que el juez planteó ante el jurado el asunto del efecto que pudo haber causado el
consumo de alcohol y drogas en el estado mental del acusado. Tercero, teniendo en
cuenta que fue el propio Estado el que designó a un abogado defensor a favor del señor
DaCosta Cadogan, correspondía al juez adoptar una posición más activa para asegurar
que se adoptaran todas las medidas necesarias para velar por el respeto de las garantías
judiciales. Cuarto, el señor DaCosta Cadogan solicitó en el proceso de apelación la
posibilidad de presentar una evaluación más detallada respecto de su supuesto trastorno
de personalidad y dependencia al alcohol, sin que ello le fuera permitido.
90.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los estrictos
requisitos procesales que el Estado debió observar por tratarse de un caso de pena de
muerte obligatoria, el Tribunal considera que la omisión del Estado descrita en los
párrafos precedentes constituyó una violación del derecho a las garantías judiciales del
señor DaCosta Cadogan, reconocidas en el artículo 8.1, 8.2.c y 8.2.f de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
79
El Tribunal considera pertinente reiterar que no es un tribunal penal ante el cual se puede juzgar la
responsabilidad penal de un individuo; por lo tanto no le corresponde valorar si el señor DaCosta Cadogan
efectivamente sufría de alguna enfermedad mental para efectos de determinar su responsabilidad penal. Esta
cuestión le corresponde a los tribunales internos. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 134;
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 mayo de 2008. Serie C No. 180,
párr. 37, y Caso Boyce y otros, supra nota 20, nota al pie 37.