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instancias de las Naciones Unidas67, al igual que varias Cortes Constitucionales y otros altos
tribunales de los Estados americanos68, coinciden con la caracterización indicada69.
66.
La comunidad internacional viene atendiendo el fenómeno de la desaparición
forzada de personas desde los años 80. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas desarrolló, en esa década,
una definición operativa del fenómeno, destacando en ella la detención ilegal por agentes,
dependencia gubernamental o grupo organizado de particulares actuando en nombre del
Estado o contando con su apoyo, autorización o consentimiento70. Los elementos
conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo fueron retomados posteriormente
en las definiciones de distintos instrumentos internacionales.
67.
Recientemente, en consideración de las definiciones contenidas en la Declaración
correspondiente, en la Convención Internacional, en el Estatuto de Roma y en la
Convención Interamericana, el referido Grupo de Trabajo amplió el concepto de
desaparición forzada, inter alia, en los siguientes términos:
3. En su Observación General sobre el artículo 4 de la Declaración, el Grupo de Trabajo estableció que,
aún si los Estados no están obligados a seguir estrictamente la definición contenida en la Declaración
en sus códigos penales, sí deben asegurar que el acto de desaparición sea definido de forma tal que
claramente se distinga de otras ofensas, tales como el secuestro.
5. De conformidad con el artículo 1.2 de la Declaración, cualquier acto de desaparición forzada tiene la
consecuencia de colora a la persona fuera de la protección de la ley. […].
6. Bajo los Métodos de Trabajo, el esclarecimiento ocurre cuando el paradero de la persona
desaparecida sea claramente establecidos, independientemente si la persona está viva o muerta. Sin
embargo, esto no significa que esos casos no caigan dentro de la definición de desaparición forzada
incluidas en la Declaración, si (i) la privación de libertad ocurrió contra la voluntad de la persona; (ii)
con participación de agentes estatales, al menos indirectamente o por su aquiescencia, y (iii) agentes
estatales se hayan negado posteriormente a reconocer el acto o revelar el destino o paradero de la
persona […].
7. Bajo la definición de desaparición forzada contenida en la Declaración, el delito en cuestión
comienza con el arresto, detención o secuestro contra la voluntad de la víctima, lo que significa que la
desaparición forzada puede ser iniciada por una detención ilegal o por cualquier arresto o detención
inicialmente legal. Esto es, la protección de una víctima contra la desaparición forzada debe ser
efectiva contra el acto de privación de libertad, cualquiera sea la forma que ésta tome, y no limitada a
84 a 87, y Case of Cyprus v. Turkey, Application No. 25781/94, Judgment of 10 May 2001, párrs. 132 a 134 y 147
a 148.
67
Cfr. C.D.H. Caso de Ivan Somers Vs. Hungría, Comunicación No. 566/1993, Dictamen de 23 de julio de
1996, párr. 6.3; Caso de E. y A.K. Vs. Hungría, Comunicación No. 520/1992, Dictamen de 5 de mayo de 1994, párr.
6.4, y Caso de Solórzano Vs. Venezuela, Comunicación No. 156/1983, Dictamen de 26 de marzo de 1986, párr. 5.6.
68
Cfr. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Marco Antonio
Monasterios Pérez, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del
delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004,
“Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia [cuando] aparece la víctima o
se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la
prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Sala Penal de la Corte Suprema
de Chile, Caso Caravana, sentencia de 20 de julio de 1999; Pleno de la Corte Suprema de Chile, Caso de
desafuero de Pinochet, sentencia de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso
Sandoval, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo,
de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y
Correccional de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las
desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso
José Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001; Tribunal Constitucional del Perú, Caso Castillo Páez,
sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, en razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el
mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la
víctima).
69
Cfr. Caso Goiburú, supra nota 23, párr. 83; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 85, y Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 60.
70
Cfr. Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 82, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota
9, párr. 58. Cfr. además, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión
de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4, e
Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos,
39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132.